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Document 31997D0447

    97/447/CE: Decisión de la Comisión de 16 de julio de 1997 relativa a la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China de la ampliación, en virtud del Reglamento (CE) nº 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) nº 2474/93 (Texto pertinente a los fines del EEE)

    DO L 193 de 22.7.1997, p. 32–37 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 19/01/2002

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1997/447/oj

    31997D0447

    97/447/CE: Decisión de la Comisión de 16 de julio de 1997 relativa a la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China de la ampliación, en virtud del Reglamento (CE) nº 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) nº 2474/93 (Texto pertinente a los fines del EEE)

    Diario Oficial n° L 193 de 22/07/1997 p. 0032 - 0037


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 16 de julio de 1997 relativa a la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China de la ampliación, en virtud del Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 (Texto pertinente a los fines del EEE) (97/447/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2),

    Visto el Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China, y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 703/96 de la Comisión (3),

    Visto el Reglamento (CE) n° 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China de la ampliación, en virtud del Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 del Consejo (4) y, en particular, sus artículos 7 y 11,

    Previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo que sigue:

    A. SOLICITUDES PENDIENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO (CE) n° 88/97

    (1) Cuando el Reglamento (CE) n° 71/97 entró en vigor, la Comisión estaba estudiando varias solicitudes, de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96, de montadores de bicicletas para la exención de la ampliación a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de China, establecida por el Reglamento (CE) n° 71/97 (denominado en lo sucesivo «el derecho antidumping ampliado») del derecho antidumping definitivo establecido sobre las bicicletas originarias de ese país por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 (5). El Anexo I del Reglamento (CE) n° 88/97 contenía los nombres de las partes cuyas solicitudes fueron consideradas admisibles de conformidad con el artículo 11 de dicho Reglamento.

    (2) La Comisión pidió información a estas partes, que le fue remitida, y la verificó, en caso necesario, en los locales de dichas partes interesadas. El examen de la procedencia de las solicitudes, a la luz del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96, mostró que, para todas estas partes, el valor de las piezas de bicicleta originarias de China utilizadas en sus operaciones de montaje era inferior al 60 % del valor total de las piezas utilizadas. El examen también mostró que, para algunas partes, el valor añadido a las piezas utilizadas superaba el 25 % de los costes de fabricación de las bicicletas acabadas.

    (3) Teniendo en cuenta estas conclusiones, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97, las partes mencionadas en el Anexo A de la presente Decisión deben ser eximidas del derecho antidumping ampliado. Las partes interesadas fueron informadas al respecto y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones.

    (4) De conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 88/97, las partes mencionadas en el Anexo A de la presente Decisión deben ser eximidas del derecho antidumping ampliado a partir del 20 de abril de 1996, y a partir de esa fecha la deuda aduanera de dichas partes resultante del derecho antidumping ampliado debe considerarse inexistente.

    B. SOLICITUDES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 3 DEL REGLAMENTO (CE) n° 88/97

    (5) Después de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 88/97, varios montadores de bicicletas presentaron solicitudes, de conformidad con el artículo 3 de dicho Reglamento, para la exención de la aplicación del derecho antidumping ampliado. La Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de solicitantes (6) para los que se suspendía el pago del derecho antidumping ampliado por lo que se refiere a sus importaciones de piezas esenciales de bicicleta declaradas a libre práctica, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento.

    (6) La Comisión recabó y recibió la información necesaria de las partes mencionadas en el Anexo B de la presente Decisión y comprobó que sus solicitudes eran admisibles con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 88/97. Se informó debidamente a las partes de la admisibilidad de sus solicitudes. La información proporcionada se examinó y verificó, en caso necesario, en los locales de las partes interesadas.

    (7) Los hechos finalmente comprobados por los servicios de la Comisión muestran que las operaciones de montaje de los solicitantes interesados no entran en el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96. En efecto, por lo que respecta a las operaciones de montaje de bicicletas de todos los solicitantes, el valor de las piezas originarias de China utilizadas era inferior al 60 % del valor total de las piezas utilizadas en estas operaciones, mientras que para algunos solicitantes el valor añadido a las piezas incorporadas era superior al 25 % de los costes de fabricación de las bicicletas acabadas.

    (8) Por las razones anteriormente mencionadas, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97, las partes mencionadas en el Anexo B de la presente Decisión deben ser eximidas de la aplicación del derecho antidumping ampliado. Las partes interesadas fueron informadas al respecto y se les brindó la posibilidad de presentar sus observaciones.

    (9) De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97, las partes mencionadas en el Anexo B de la presente Decisión deben ser eximidas del derecho antidumping ampliado a partir de la fecha de recepción de su solicitud, y a partir de esa fecha la deuda aduanera de dichas partes resultante del derecho antidumping ampliado debe considerarse inexistente.

    C. INFORMACIÓN A LAS PARTES INTERESADAS

    (10) Tras la adopción de la presente Decisión, una lista actualizada de partes eximidas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97 y de las partes cuyas solicitudes con arreglo al artículo 3 de dicho Reglamento estén siendo examinadas se publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 16 del mencionado Reglamento,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Las partes mencionadas respectivamente en los Anexos A y B de la presente Decisión quedarán eximidas de la ampliación, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 71/97, del derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de la República Popular de China.

    La exención surtirá efecto a partir del 20 de abril de 1996 para las partes mencionadas en el Anexo A y a partir de la fecha indicada en la columna «fecha de aplicación» para las partes mencionadas en el Anexo B.

    Artículo 2

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros y las partes mencionadas en los Anexos A y B.

    Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1997.

    Por la Comisión

    Leon BRITTAN

    Vicepresidente

    (1) DO n° L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

    (2) DO n° L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.

    (3) DO n° L 16 de 18. 1. 1997, p. 55.

    (4) DO n° L 17 de 21. 1. 1997, p. 17.

    (5) DO n° L 228 de 9. 9. 1993, p. 1.

    (6) DO n° C 45 de 13. 2. 1997, p. 3, y DO n° C 112 de 10. 4. 1997, p. 9.

    ANEXO A

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Tras la adopción de la presente Decisión, una lista actualizada de partes eximidas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97 y de las partes cuyas solicitudes con arreglo al artículo 3 de dicho Reglamento estén siendo examinadas se publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 16 del mencionado Reglamento.

    ANEXO B

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Tras la adopción de la presente Decisión, una lista actualizada de partes eximidas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97 y de las partes cuyas solicitudes con arreglo al artículo 3 de dicho Reglamento estén siendo examinadas se publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 16 del mencionado Reglamento.

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