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Document 31997D0027
97/27/EC: Commission Decision of 3 December 1996 terminating the anti-dumping proceeding concerning imports of tapered roller bearings originating in Japan
97/27/CE: Decisión de la Comisión de 3 de diciembre de 1996 por la que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de rodamientos de rodillos cónicos originarios de Japón
97/27/CE: Decisión de la Comisión de 3 de diciembre de 1996 por la que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de rodamientos de rodillos cónicos originarios de Japón
DO L 10 de 14.1.1997, p. 34–39
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
In force
97/27/CE: Decisión de la Comisión de 3 de diciembre de 1996 por la que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de rodamientos de rodillos cónicos originarios de Japón
Diario Oficial n° L 010 de 14/01/1997 p. 0034 - 0039
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 3 de diciembre de 1996 por la que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de rodamientos de rodillos cónicos originarios de Japón (97/27/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, su artículo 23, Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 522/94 (3), y, en particular, su artículo 9, Previa consulta al Comité consultivo, tal como está previsto en dicho Reglamento, Considerando lo que sigue: A. PROCEDIMIENTO (1) En noviembre de 1993, la Comisión recibió una denuncia presentada por la Federación de Asociaciones Europeas de Fabricantes de Rodamientos (FEBMA) en nombre de productores comunitarios que afirmaban representar colectivamente una proporción importante de la producción comunitaria total de rodamientos de rodillos cónicos. (2) La denuncia incluía pruebas del dumping y del importante perjuicio derivado, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento. Previa consulta al Comité consultivo, la Comisión comunicó en consecuencia, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4), la apertura de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en la Comunidad de rodamientos de rodillos cónicos originarios de Japón. (3) La Comisión comunicó oficialmente los productores comunitarios, a los importadores, a los productores japoneses y a los representantes de Japón la apertura de la investigación y dio a las partes afectadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas. (4) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones. (5) El período de investigación del presente procedimiento va del 1 de octubre de 1993 hasta el 30 de junio de 1994. Para el análisis de la evolución de los factores a efectos de establecer si la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio causado por las importaciones en cuestión, se consideró el período del 1 de enero de 1991 hasta el 30 de junio de 1994. Para garantizar la comparabilidad de los datos relativos al período de investigación con los relativos a los años civiles previos, se extrapolaron dichos datos para reflejar la situación en un período de doce meses. (6) La investigación sobrepasó el plazo normal aplicable a los procedimientos a causa de la complejidad de evaluar el perjuicio y la causalidad, debido principalmente al gran número y diversidad de tipos del producto investigado. (7) La industria de la Comunidad está formada por los productores siguientes: - FAG Kugelfischer Georg Schaefer KGaA (Schweinfurt, Alemania), - SKF GmbH (Schweinfurt, Alemania), - SKF Industrie SpA (Cascine Vica, Italia), - SKF Española SA (Madrid, España), - Timken France (Colmar, Francia), - British Timken (Northampton, Reino Unido), - Société Nouvelle de Roulements (Annecy, Francia). (8) Durante el período de investigación, las siguientes empresas exportaron rodamientos de rodillos cónicos desde Japón a la Comunidad Europea: - Koyo Seiko Co. Ltd (Osaka), - NTN Corporation (Osaka), - Nachi Fujikoshi Corporation (Tokio), - NSK Ltd (Tokio), - Maekawa Bearing Manufacturing Co. Ltd (Osaka), - MC International Inc. (Osaka). B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR (9) El producto objeto de la denuncia y para el cual se inició el procedimiento son los rodamientos de rodillos cónicos, incluso los ensamblados de cono y rodillos cónicos, clasificados en el código NC 8482 20 00. (10) Los rodamientos de rodillos cónicos incluyen los componentes siguientes: 1) un anillo interno cónico, hecho del mismo material que el anillo externo (frecuentemente ambos se estampan a partir de un mismo trozo de materia prima); 2) rodillos antifricción cónicos, embutidos en el anillo interno y que permiten que éste se mueva con respecto al anillo externo; 3) un chasis que mantiene los rodillos en su emplazamiento dentro del anillo interno; 4) un anillo externo o taza, que es la parte hembra en la cual encaja la parte macho, y en el que se ensambla el cono (formado por el anillo interno, los rodillos y el chasis) para formar el rodamiento de rodillos cónicos completo. La principal aplicación de los rodamientos de rodillos cónicos es la industria del automóvil. (11) En Japón y en la Comunidad estos rodamientos se venden principalmente a dos categorías de clientes, los usuarios industriales y los distribuidores. (12) Se constató que los rodamientos producidos en Japón y exportados a la Comunidad y los producidos por los productores comunitarios son semejantes en sus características físicas y aplicaciones. Por lo tanto, deben considerarse como producto similares de conformidad con el apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2423/88. (13) En 1991, la Comisión inició, a instancias de la industria de la Comunidad, otro procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de «tazas» (rodamientos externos de rodamientos de rodillos cónicos (5) y en 1993 se estableció un derecho antidumping definitivo sobre este producto (6). (14) Con respecto a la presente investigación, la industria de la Comunidad presentó argumentos a favor del punto de vista de la Comisión de considerar a los rodamientos de rodillos cónicos y a las tazas como un único producto y, por lo tanto, de combinar ambas investigaciones en la presente y de reconsiderar las medidas antidumping aplicables a las importaciones de tazas originarias de Japón (7). Los productores japoneses apoyaron este planteamiento. Sin embargo, de conformidad con el razonamiento expuesto por el Tribunal Primera Instancia de las Comunidades Europeas (8), la Comisión mantiene la postura de que los rodillos y las tazas constituyen productos distintos, cada uno de los cuales puede estar sujeto legalmente a un procedimiento antidumping separado. C. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD (15) Uno de los productores comunitarios no presentó una respuesta satisfactoria al cuestionario de la Comisión en el plazo establecido por la Comisión. Teniendo en cuenta su falta de cooperación, fue excluido de la industria de la Comunidad y, por lo tanto, de la determinación del perjuicio en la presente investigación. Así pues, en el presente procedimiento se entenderá por «industria de la Comunidad» los productores comunitarios que cooperaron y que apoyaron la denuncia, cuya producción colectiva de rodamientos constituye una proporción importante de la producción comunitaria total en el sentido del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2423/88. D. PERJUICIO Consumo (16) Entre 1991 y el fin del período de investigación, el consumo de rodamientos de rodillos cónicos en la Comunidad Europea disminuyó de alrededor de 150 millones de unidades a unos 135 millones, es decir, alrededor de un 9 %. Esta contracción fue el resultado de la influencia del ciclo económico general en este mercado, durante el cual el tamaño del mercado varía según el nivel general de actividad por parte de los usuarios de estos rodamientos. Volumen y cuota de mercado de las importaciones (17) Entre 1991 y el período de investigación, las importaciones disminuyeron de 5 800 a 5 000 toneladas, es decir, un 13,8 %, y en el mismo período las ventas bajaron de 11 millones a 8,5 millones de unidades, es decir, un 23 %. (18) En el mismo lapso de tiempo la cuota de mercado de las importaciones originarias de Japón disminuyó del 7,4 % en 1991 al 6,2 % en el período de investigación. Precios de las importaciones (19) Los precios practicados por los productores japoneses que habían presentado datos al respecto se compararon con los cobrados para tipos idénticos (que las partes interesadas así consideraron) por los productores comunitarios, por categoría de clientes y en cuatro Estados miembros (Alemania, Reino Unido, Francia e Italia) que se consideraron como representativos de la situación en el conjunto de la Comunidad. Sobre esta base se constató una subcotización de precios. La media ponderada del margen de subcotización para los exportadores que cooperaron con la Comisión, expresado como porcentaje del volumen de negocios de los productores comunitarios de los tipos en cuestión, es de alrededor del 13 %. Además, los servicios de la Comisión han analizado la política de precios de los exportadores (para las ventas a las dos categorías de clientes mencionadas en el considerando 11) utilizando la misma metodología. Este análisis mostró una tendencia a una mayor subcotización por parte de los exportadores japoneses para las ventas a distribuidores que para las ventas a usuarios industriales. Este comportamiento refuta las alegaciones de la industria de la Comunidad, que había declarado que los exportadores concernidos eran más agresivos en el segmento de mercado más importante, es decir, el de los usuarios industriales. Situación de la industria de la Comunidad Cuotas de mercado (20) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad entre 1991 y el fin del período de investigación disminuyó del 80,58 % al 75,52 %. Además, la cuota de mercado de los rodamientos manufacturados por fábricas establecidas fuera de la Comunidad Europea de los Doce y vinculados a la industria de la Comunidad (principalmente en Austria y Estados Unidos) aumentó del 6,17 % hasta el 10,08 %, en el mismo período. Precios (21) Se constató que los precios de reventa practicados por la industria de la Comunidad Europea, expresados en ecus, disminuyeron entre 1991 y el fin del período de investigación, por término medio y para ventas a todas las categorías de clientes, en un 2,81 %. A partir de 1993, la disminución fue del 0,98 %. Para las ventas a usuarios industriales, que representan la mayor parte del volumen de negocios total de la industria de la Comunidad, la disminución entre 1991 y el fin del período de investigación fue del 3,18 % y del 1,87 % a partir de 1993. Para las ventas a distribuidores, la evolución entre 1991 y el fin del período de investigación consistió en una disminución de precios del 0,88 % y en un aumento del 3,74 % a partir de 1993. Ventas (22) Entre 1991 y el período de investigación, las ventas, en unidades, de rodamientos manufacturados en la Comunidad por la industria de la Comunidad disminuyeron un 14 %. Además, según lo mencionado, las ventas de rodamientos manufacturados por instalaciones establecidas desde hace tiempo fuera de la Comunidad de los Doce y vinculadas a la industria de la Comunidad e importados y vendidos posteriormente en la Comunidad por parte de la industria comunitaria aumentaron perceptiblemente en el mismo período. Así pues, las ventas combinadas de la industria de la Comunidad disminuyeron un 10 %, lo que coincide con el porcentaje anteriormente mencionado en concepto de contracción del mercado, pero aumentaron un 8 % entre 1993 y el período de investigación. Rentabilidad (23) En cuanto al rendimiento de las ventas por parte de la industria de la Comunidad del producto investigado, éste fue negativo durante el período considerado, pasando de alrededor del 11 % en 1991 a una pérdida de aproximadamente el 17 % en 1993. Entre 1993 y el fin del período de investigación la situación de la industria de la Comunidad mejoró, sin embargo, hasta una pérdida de sólo alrededor del 7 %. Producción (24) Entre 1991 y el período de investigación, la producción de la industria de la Comunidad disminuyó alrededor de un 11 %. Capacidad, utilización de la capacidad, investigación y desarrollo e inversión (25) La capacidad de la industria de la Comunidad disminuyó un 9,3 % y su utilización de la capacidad lo hizo en un 2,2 %. Los costes de investigación y desarrollo disminuyeron en el mismo período un 62 % y las nuevas inversiones también disminuyeron sustancialmente. Empleo (26) En cuanto al empleo en la industria de la Comunidad, entre 1991 y el período de investigación disminuyó alrededor de un 27 %. Sin embargo, en el mismo lapso de tiempo, la industria de la Comunidad desplazó la capacidad gracias a su estructura global de fabricación y emprendió esfuerzos de reestructuración importantes para mejorar la productividad en general, lo que se reflejó en una disminución del empleo. Conclusión sobre el perjuicio (27) Habida cuenta de lo dicho previamente, se concluye que la industria de la Comunidad sufrió dificultades económicas durante el período considerado. Sin embargo, los resultados financieros, aun siendo negativos, mejoraron considerablemente. E. CAUSALIDAD (28) De conformidad con las disposiciones del Reglamento de base, la Comisión investigó si los volúmenes y precios de las importaciones afectadas eran responsables de la situación de la industria de la Comunidad y tenían un impacto tal que permitiese calificarlo de importante. En esta investigación se tuvo cuidado en garantizar que la situación negativa de la industria de la Comunidad causada por otros factores no fuese atribuida a las importaciones afectadas. (29) Según hemos dicho, la cuota de mercado de las importaciones japonesas disminuyó 7,4 % en 1991 a un 6,2 % en el período de investigación. Esto debe compararse a la cuota de mercado de los rodamientos manufacturados en la Comunidad por los productores comunitarios, que fue del 80,58 % en 1991 y del 75,52 % en el período de investigación, sin olvidar el hecho de que la industria de la Comunidad importó cantidades significativas de sus fábricas vinculadas establecidas desde hace tiempo en, por ejemplo, los Estados Unidos y Austria para revenderlas en la Comunidad. La cuota de mercado de tales importaciones pasó del 6,17 % en 1991 al 10,08 % en el período de investigación. Estas importaciones registraron el mayor índice de penetración de importaciones con respecto a otros terceros países (que aumentó del 5,86 al 6,68 %) y alcanzaron un nivel más alto que el de las importaciones japonesas en términos absolutos y de cuota de mercado. (30) A pesar de la subcotización por parte de los exportadores japoneses, las cuotas de mercado de la industria de la Comunidad, combinadas con las importaciones de las instalaciones vinculadas establecidas en terceros países, prácticamente no cambiaron durante todo el período de investigación. Por lo tanto, la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Comunidad fue provocada principalmente por sus importaciones de las instalaciones de fabricación en terceros países y, en consecuencia, fue autoprovocada. Al evaluar el impacto de las importaciones japonesas en la evolución de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad durante el período considerado, incluidas las importaciones de las instalaciones vinculadas en terceros países, la conclusión de la Comisión es que dicho impacto no puede considerarse importante. (31) La industria de la Comunidad adujo que se vio forzada a alinear sus precios con los precios más bajos y con las ofertas de precios de los exportadores japoneses, para defender su cuota de mercado, lo que provocó una bajada importante de los precios y, consiguientemente, grandes gastos financieros, y que así los exportadores japoneses tuvieron un impacto significativo en el nivel de precios en la Comunidad, a pesar de su cuota de mercado relativamente baja. (32) La existencia y el nivel de la subcotización de precios para determinadas transacciones en algunos canales de ventas no se considera decisivo para el resultado de la presente investigación porque, según las disposiciones del Reglamento de base, lo que importa es el impacto. A este respecto, la industria de la Comunidad afirmó que al margen de bajada de los precios calculado por la Comisión debía añadirse un 3 % que representaría el aumento medio registrado en su coste de producción durante el mismo período a fin de reflejar el margen de la bajada de precios. La industria de la Comunidad afirmó que esta bajada fue particularmente importante en las ventas a la categoría particular de usuarios formada por los clientes industriales. La industria de la Comunidad añadió que en el período de recesión (de 1990 a principios de 1994) defendió su cuota de mercado contra los precios más bajos de los competidores japoneses, lo que habría sido una reacción necesaria por su parte durante un período de recesión, porque cualquier pérdida de volumen y cuota de mercado habría aumentado los costes unitarios de producción de rodamientos de rodillos cónicos y, por lo tanto, las pérdidas sufridas por la industria de la Comunidad. (33) La Comisión constató efectivamente que los precios disminuyeron durante el período del 1 de enero de 1991 al 30 de junio de 1994. Sin embargo, si la industria de la Comunidad se hubiera visto forzada a hacer bajar sus precios para mantener volúmenes y cuotas de mercado, lo que de hecho se hizo en gran parte, se habrían producido mayores pérdidas financieras. Las conclusiones de la investigación demostraron lo contrario, es decir, una mejora en los resultados de la industria de la Comunidad, y esto en una época en que no existía ninguna medida antidumping aplicable a las importaciones del producto investigado. (34) Por ello, la Comisión no está de acuerdo en que las importaciones investigadas hicieron bajar los precios de la industria comunitaria hasta un grado tal que pueda calificarse como importante, especialmente teniendo en cuenta que el período en cuestión se caracterizó por una recesión. (35) Por lo que se refiere a la política de precios de los exportadores japoneses, la subcotización de sus precios en relación a los practicados por la industria de la Comunidad para las ventas a clientes industriales, que constituyen la principal categoría de clientes de la industria de la Comunidad, se comprobó que era inferior a la constatada para las ventas a distribuidores, la otra categoría de clientes. Así pues, el porcentaje medio ponderado de subcotización está compuesto principalmente por una más alta subcotización por parte de los exportadores japoneses para las ventas a distribuidores, aunque la limitada bajada de precios constatada mostró una tendencia opuesta (es decir, más alta para las ventas a usuarios industriales que a distribuidores). (36) La industria de la Comunidad también argumentó que, debido al bajo nivel de precios, tuvo que reducir su capacidad en la Comunidad y las inversiones durante el período de referencia y esto para hacer bajar su situación de equilibrio y reducir, por lo tanto, sus pérdidas. Esto habría llevado a una situación en que la industria de la Comunidad no fue capaz de hacer frente a pedidos de clientes durante el año 1995. Para invertir en nueva capacidad, la industria de la Comunidad alega que habría requerido un rendimiento mucho más grande de las ventas que el registrado durante la investigación. (37) Sin embargo, la Comisión considera que es un comportamiento empresarial normal reducir los costes y ello tanto más en cuanto la industria atraviesa una recesión económica. Por otra parte, en un mercado en expansión puede también ser normal aumentar la capacidad financiando este aumento mediante recursos financieros normales. Esta restricción de la capacidad no debería, por lo tanto, atribuirse a las importaciones en cuestión porque el volumen de estas importaciones disminuyó más que la restricción de capacidad de la industria de la Comunidad. Además, esta restricción debe considerarse al mismo tiempo que la transferencia aparente de producción por parte de la industria de la Comunidad a fábricas establecidas desde hace tiempo en países fuera de la Comunidad de los Doce. (38) La consideración de todos estos factores lleva a la Comisión a concluir que el impacto de las importaciones procedentes de Japón en la situación de la industria de la Comunidad no fue de tal intensidad que permita calificarlo como importante en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2423/88. F. AMENAZA DEL PERJUICIO (39) La industria de la Comunidad alegó que las importaciones procedentes de Japón constituían una amenaza de perjuicio importante en el sentido del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2423/88 y adujo, aportando datos, que, en especial, las importaciones procedentes de Japón aumentaron, en términos absolutos, después del período de investigación y que hicieron bajar de nuevo los precios. (40) Debe recordarse que la Comisión estableció que, durante el período investigado, las cuotas de mercado de los exportadores japoneses disminuyeron y que las importaciones en cuestión no tuvieron ningún impacto importante en los precios aplicados por la industria de la Comunidad durante ese período. (41) A pesar de los datos presentados por la industria de la Comunidad, no puede concluirse sobre esa base que cualquier incremento del volumen de importación afectará a la evolución de las cuotas de mercado y los precios de la industria de la Comunidad hasta un grado que pueda calificarse como perjudicial en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, especialmente teniendo en cuenta la mejora aparente del mercado después del período considerado. (42) Además, la Comisión no tiene ningún dato que indique que la capacidad de producción o las existencias en Japón hayan aumentado o que lo harán en un futuro próximo. (43) La Comisión, por lo tanto, considera que un futuro perjuicio importante a la industria de la Comunidad causado por las importaciones japonesas no es claramente previsible ni inminente y que la adopción de medidas antidumping sobre la base de una amenaza de perjuicio no está justificada. G. DUMPING (44) Teniendo esto en cuenta, la Comisión no consideró necesario analizar si las importaciones en cuestión fueron o no objeto de dumping puesto que, incluso si lo hubiesen sido, esto no tendría ninguna importancia en el análisis anteriormente mencionado y no alteraría las conclusiones alcanzadas. H. CONCLUSIÓN (45) Bajo estas circunstancias, el procedimiento debe darse por concluido de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2423/88. (46) La Comisión informó a las partes interesadas, incluida la industria de la Comunidad, de sus conclusiones. Después de ser informados por la Comisión de los hechos y las conclusiones anteriormente mencionados, los representantes de dicha industria presentaron otras observaciones, por escrito y oralmente, referentes al impacto de las importaciones japonesas en la industria comunitaria. La Comisión consideró estas observaciones, pero concluyó que no modificaban sus ya mencionadas conclusiones. En el seno del Comité consultivo, determinados Estados miembros suscitaron objeciones a este respecto, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo único Se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de rodamientos de rodillos cónicos clasificados en el código NC 8482 20 00 originarios de Japón. Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1996. Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente (1) DO n° L 56 de 6. 3. 1996, p. 1. (2) DO n° L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (3) DO n° L 66 de 10. 3. 1994, p. 10. (4) DO n° C 181 de 2. 7. 1994, p. 7. (5) DO n° C 2 de 4. 1. 1991, p. 8. (6) DO n° L 9 de 15. 1. 1993, p. 7. (7) DO n° C 292 de 20. 10. 1994, p. 5. (8) Asunto T-166/94 Koyo Seiko Co. Ltd contra Consejo de la Unión Europea. Sentencia de 14 de julio de 1995.