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Document 31996R2511

    Reglamento (CE) nº 2511/96 de la Comisión de 23 de diciembre de 1996 por el que se establecen para 1997 las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso comprendido entre 160 y 300 kilogramos originarios de algunos terceros países

    DO L 345 de 31.12.1996, p. 21–25 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1997

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/2511/oj

    31996R2511

    Reglamento (CE) nº 2511/96 de la Comisión de 23 de diciembre de 1996 por el que se establecen para 1997 las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso comprendido entre 160 y 300 kilogramos originarios de algunos terceros países

    Diario Oficial n° L 345 de 31/12/1996 p. 0021 - 0025


    REGLAMENTO (CE) N° 2511/96 DE LA COMISIÓN de 23 de diciembre de 1996 por el que se establecen para 1997 las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso comprendido entre 160 y 300 kilogramos originarios de algunos terceros países

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos con el fin de tener en cuenta el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2490/96 (2), y, en particular, su artículo 8,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1926/96 del Consejo, de 7 de octubre de 1996, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos sobre libre comercio y medidas de acompañamiento celebrados con Estonia, Letonia y Lituania con el fin de tener en cuenta el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (3), y, en particular, su artículo 5,

    Considerando que los Reglamentos (CE) nos 3066/95 y 1926/96 establecen la apertura para 1997 de un contingente arancelario de (153 000) animales vivos de la especie bovina de un peso comprendido entre 160 y 300 kilogramos, originarios de Hungría, Polonia, la República Checa, Eslovaquia, Rumanía, Bulgaria, Letonia y Lituania, que se benefician de una reducción del tipo de los derechos de aduana del 80 %; que es conveniente establecer disposiciones para la gestión de las importaciones de esos animales;

    Considerando que, para evitar posibles especulaciones, resulta adecuado poner la cantidad disponible a disposición de los agentes económicos que puedan demostrar la seriedad de sus actividades y comercien con cantidades de cierta importancia con terceros países; que, a este respecto y con objeto de garantizar una gestión eficaz, resulta indicado exigir que los agentes interesados hayan exportado o importado un mínimo de 50 animales durante el año 1996; que un lote de 50 animales representa, en principio, un cargamento normal y que la experiencia ha demostrado que la venta o compra de un único lote constituye el mínimo requerido para que una transacción se considere real y viable;

    Considerando que, para garantizar la regularidad de las importaciones de las cantidades fijadas para 1997, es oportuno escalonar en diferentes periodos de ese año la expedición de los certificados;

    Considerando que debe disponerse que el régimen se gestione mediante certificados de importación; que, con este fin, procede establecer, en particular, las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deban figurar en éstas y en los certificados, sin perjuicio, en su caso, de algunas de las disposiciones contenidas en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2402/96 (5), y en el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2051/96 (7); que, además, conviene disponer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión y aplicándose, en su caso, un porcentaje único de reducción;

    Considerando que el Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. En el marco de los contingentes arancelarios que establecen los Reglamentos (CE) nos 3066/95 y 1926/96, se podrán importar, durante el año 1997, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, 153 000 cabezas de animales vivos de la especie bovina de los códigos NC 0102 90 41 ó 0102 90 49, originarios de los terceros países que figuran en el Anexo II.

    2. El derecho de aduana ad valorem y los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común (AAC) se reducirán un 80 % en el caso de los animales mencionados.

    Artículo 2

    1. Para poder optar al contingente contemplado en el artículo 1, el solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, deberá demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro, haber importado o exportado durante el año 1996 al menos cincuenta animales del código NC 0102 90; el solicitante deberá estar inscrito en el registro nacional del IVA.

    2. Como pruebas de la importación o de la exportación, sólo podrán presentarse el documento aduanero de despacho a libre práctica o el documento de exportación, debidamente sellados por las autoridades aduaneras.

    Los Estados miembros podrán aceptar una copia de los documentos arriba mencionados siempre que ésta esté compulsada por la autoridad que los haya expedido y a condición de que el solicitante pueda demostrar a satisfacción de la autoridad competente la imposibilidad de obtener los documentos originales.

    Artículo 3

    1. La solicitud de derechos de importación sólo podrá presentarse en el Estado miembro en el que esté inscrito el solicitante.

    2. La solicitud de derechos de importación:

    - deberá tener por objeto una cantidad igual o superior a 50 cabezas,

    - no superior al 10 % de la cantidad disponible.

    En caso de que una solicitud sobrepase dicha cantidad, sólo se tendrá en cuenta dentro del límite de esa cantidad.

    Artículo 4

    1. Las solicitudes de derechos de importación podrán presentarse únicamente del 17 al 24 de enero de 1997.

    2. En caso de que un único interesado presente más de una solicitud, todas ellas serán rechazadas.

    3. A más tardar el 6 de febrero de 1997, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas. En esta comunicación constará la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.

    Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o fax, utilizando, en caso de que se presenten solicitudes, el impreso que figura en el Anexo I del presente Reglamento.

    Artículo 5

    1. La Comisión decidirá en qué medida puede dar curso a las solicitudes.

    2. En lo que concierne a las solicitudes mencionadas en el artículo 4, si las cantidades por las que se presenten solicitudes sobrepasaren las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

    Si la reducción contemplada en el párrafo primero diere como resultado una cantidad inferior a 50 cabezas por solicitud, la asignación será efectuada por los Estados miembros interesados mediante sorteo de lotes de 50 cabezas. En caso de quedar un remanente de menos de 50 cabezas, esta cantidad equivaldrá a un lote.

    Artículo 6

    1. La importación de las cantidades asignadas de conformidad con el artículo 5 se supeditará a la presentación de un certificado de importación.

    2. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de derechos de importación.

    3. Las solicitudes de certificado y los propios certificados incluirán:

    a) en la casilla 8, la indicación de los países que figuran en el Anexo II; el certificado obligará a importar desde uno o varios de los países indicados;

    b) en la casilla 20, al menos una de las menciones siguientes:

    Reglamento (CE) n° 2511/96

    Forordning (EF) nr. 2511/96

    Verordnung (EG) Nr. 2511/96

    Êáíïíéóìüò (ÅÊ) áñéè. 2511/96

    Regulation (EC) No 2511/96

    Règlement (CE) n° 2511/96

    Regolamento (CE) n. 2511/96

    Verordening (EG) nr. 2511/96

    Regulamento (CE) nº 2511/96

    Asetus (EY) N:o 2511/96

    Förordning (EG) nr 2511/96.

    4. Los certificados de importación se expedirán, hasta el 30 de junio de 1997 por la parte correspondiente al 50 %, como máximo, de los derechos de importación asignados. Los certificados correspondientes al resto de las cabezas se expedirán a partir del 1 de julio del mismo año.

    5. Los certificados de importación expedidos de conformidad con el presente Reglamento serán válidos para un período de noventa días a partir de la fecha de su expedición. No obstante, ningún certificado será válido después del 31 de diciembre de 1997.

    6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

    7. El apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 no será aplicable.

    Artículo 7

    Los animales gozarán de los derechos contemplados en el artículo 1 previa presentación de un certificado de circulación EUR.1 expedido por el país exportador de conformidad con las disposiciones del Protocolo n° 4 anexo a los Acuerdos europeos y con las del Protocolo n° 3 anexo a los Acuerdos sobre liberalización del comercio.

    Artículo 8

    1. Cada animal importado al amparo del régimen contemplado en el artículo 1 se identificará mediante una de las formas siguientes:

    - un tatuaje indeleble,

    - una marca auricular oficial o autorizada oficialmente por el Estado miembro, colocada, por lo menos, en una de las orejas del animal.

    2. El tatuaje y la marca estarán concebidos de manera que, mediante su registro en el momento del despacho a libre práctica, permitan comprobar la fecha de dicho despacho y la identidad del importador.

    Artículo 9

    A más tardar tres semanas después de la importación de los animales contemplados en el presente Reglamento, el importador comunicará a la autoridad competente que haya expedido el certificado de importación el número y el origen de los animales importados. Dicha autoridad transmitirá esa información a la Comisión al inicio de cada mes.

    Artículo 10

    1. Al presentar la solicitud de certificado de importación, el importador deberá constituir, por dicho certificado, una garantía de 3 ecus por cabeza, prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1445/95, y, por la comunicación dispuesta en el artículo 9 del presente Reglamento, otra garantía de 1 ecu por cabeza.

    2. La garantía correspondiente a la comunicación se liberará si esta última se transmite a la autoridad competente dentro del plazo establecido en el artículo 9 incluyendo en ella los animales que deban ser objeto de la misma. En caso contrario, se perderá la garantía. La decisión sobre la liberación de esta garantía se tomará al mismo tiempo que la relativa a la liberación de la garantía correspondiente al certificado.

    Artículo 11

    Las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95 serán aplicables a reserva de las disposiciones del presente Reglamento.

    Artículo 12

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1996.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n° L 328 de 30. 12. 1995, p. 31.

    (2) DO n° L 338 de 28. 12. 1996, p. 13.

    (3) DO n° L 254 de 8. 10. 1996, p. 1.

    (4) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

    (5) DO n° L 327 de 18. 12. 1996, p. 14.

    (6) DO n° L 143 de 27. 6. 1995, p. 35.

    (7) DO n° L 274 de 26. 10. 1996, p. 18.

    ANEXO I

    >PRINCIPIO DE GRÁFICO>

    Número de fax CE: (32 2) 296 60 27

    Aplicación del Reglamento (CE) no 2511/96

    COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/2 -

    SECTOR DE LA CARNE DE BOVINO

    SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN

    >FIN DE GRÁFICO>

    ANEXO II

    Lista de terceros países

    - Hungría

    - Polonia

    - República Checa

    - Eslovaquia

    - Rumanía

    - Bulgaria

    - Lituania

    - Letonia

    - Estonia

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