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Document 31996R2375
Commission Regulation (EC) No 2375/96 of 13 December 1996 amending Regulation (EC) No 3223/94 on detailed rules for the application of the import arrangements for fruit and vegetables
Reglamento (CE) nº 2375/96 de la Comisión de 13 de diciembre de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3223/94 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas
Reglamento (CE) nº 2375/96 de la Comisión de 13 de diciembre de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3223/94 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas
DO L 325 de 14.12.1996, p. 5–5
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No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2007; derog. impl. por 32007R1580
Reglamento (CE) nº 2375/96 de la Comisión de 13 de diciembre de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3223/94 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas
Diario Oficial n° L 325 de 14/12/1996 p. 0005 - 0005
REGLAMENTO (CE) N° 2375/96 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 3223/94 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 23, Considerando que el Reglamento (CE) n° 3223/94 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1890/96 (4), estableció las disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas; Considerando que el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3223/94 establece que los valores de importación a tanto alzado dejarán de estar en vigor cuando, durante siete días consecutivos, no se comunique a la Comisión ningún precio medio representativo; que, cuando en virtud de esta disposición no se halle en vigor ningún valor de importación a tanto alzado con respecto a un determinado producto, conviene establecer que dicho valor aplicable a ese producto sea igual a la última media de los valores de importación a tanto alzado en vigor; que, además, conviene aclarar que la utilización como valor de importación a tanto alzado del último valor unitario en virtud de los artículos 173 a 176 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2153/96 (6), se limita al inicio de cada período de aplicación que aparece en el Anexo del citado Reglamento; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Los apartados 4 y 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3223/94 se sustituirán por el texto siguiente: «4. Durante los períodos de aplicación que figuran en la parte A del Anexo, los valores de importación a tanto alzado seguirán en vigor mientras no se modifiquen. No obstante, dejarán de estar en vigor cuando, durante siete días de mercado consecutivos, no se comunique a la Comisión ningún precio medio representativo. Cuando en aplicación del párrafo anterior no se halle en vigor ningún valor de importación a tanto alzado con respecto a un determinado producto, el valor de importación a tanto alzado aplicable a ese producto será igual a la última media de valores de importación. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a partir del primer día de los períodos de aplicación que aparecen en la parte A del Anexo, cuando no haya podido calcularse un valor de importación a tanto alzado, el valor de importación a tanto alzado aplicable a un producto será igual al último valor unitario en vigor de ese producto de acuerdo con los artículos 173 a 176 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1996. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO n° L 132 de 16. 6. 1995, p. 8. (3) DO n° L 337 de 24. 12. 1994, p. 66. (4) DO n° L 249 de 1. 10. 1996, p. 29. (5) DO n° L 253 de 11. 10. 1993, p. 1. (6) DO n° L 289 de 12. 11. 1996, p. 1.