EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31996R0752

Reglamento (CE) nº 752/96 del Consejo, de 22 de abril de 1996, por el que se modifican los Anexos II y III del Reglamento (CE) nº 519/94 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países

DO L 103 de 26.4.1996, p. 1–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/10/1996; derog. impl. por 396R1897

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/752/oj

31996R0752

Reglamento (CE) nº 752/96 del Consejo, de 22 de abril de 1996, por el que se modifican los Anexos II y III del Reglamento (CE) nº 519/94 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países

Diario Oficial n° L 103 de 26/04/1996 p. 0001 - 0004


REGLAMENTO (CE) N° 752/96 DEL CONSEJO de 22 de abril de 1996 por el que se modifican los Anexos II y III del Reglamento (CE) n° 519/94 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (1), instauró respecto a la República Popular de China determinados contingentes cuantitativos indicados en el Anexo II del Reglamento y medidas de vigilancia respecto de determinados productos indicados en el Anexo III del Reglamento;

Considerando que, en la determinación del nivel de estos contingentes, el Consejo tuvo por objetivo preservar un determinado equilibrio entre una protección conveniente de los sectores de la industria comunitaria afectados y el mantenimiento, habida cuenta de los distintos intereses en cuestión, de un nivel de comercio aceptable con la República Popular de China;

Considerando que, habida cuenta de la experiencia adquirida en el marco de la aplicación de los contingentes, un examen de la situación de los distintos productores comunitarios afectados indica que una adaptación del nivel de determinados contingentes sería conveniente sin ser contraria al objetivo mencionado y no perturbaría las condiciones del mercado comunitario; que, por lo que respecta al calzado, el carácter especialmente sensible de este sector sugiere un aumento de menor amplitud que para los otros productos, limitado a los contingentes aplicables al calzado de cuero;

Considerando que el examen de los principales indicadores económicos, en particular del nivel de la producción y de la reciente evolución del consumo comunitarios, permite establecer la supresión de los contingentes para los guantes de los códigos SA/NC 4203 29 91 y 4203 29 99, para los autorradios combinados del código SA/NC 8527 21 y para los autorradios no combinados del código SA/NC 8527 29;

Considerando que, no obstante, cabe someter previamente a control comunitario los productos cuyos contingentes quedan suprimidos por el presente Reglamento, con excepción de los autorradios no combinados;

Considerando que es conveniente fusionar en un único contingente los tres contingentes para los juguetes que pertenecen, respectivamente, a los códigos SA/NC 9503 41, 9503 49 y 9503 90, con el fin de ofrecer una mayor flexibilidad en la aplicación de estos contingentes en beneficio de los operadores económicos afectados;

Considerando que el mantenimiento de medidas de vigilancia no parece ya indispensable para una serie de productos cuyas importaciones realizadas en 1994 son insignificantes o bajaron en relación con 1993; que es conveniente, por tanto, por motivos de simplificación administrativa, excluir estos productos de la lista de los productos sometidos a vigilancia comunitaria;

Considerando que procede modificar, por consiguiente, los contingentes cuantitativos y las medidas de vigilancia instaurados por el Reglamento (CE) n° 519/94,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo II del Reglamento (CE) n° 519/94 será sustituido por el que figura en el Anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El Anexo III del Reglamento (CE) n° 519/94 será sustituido por el que figura en el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

S. AGNELLI

(1) DO n° L 67 de 10. 3. 1994, p. 89. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 168/96 (DO n° L 25 de 1. 2. 1996, p. 2).

ANEXO I

«ANEXO II

Lista de los contingentes para determinados productos originarios de China

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

«ANEXO III

Lista de los productos originarios de China sometidos a vigilancia comunitaria

>SITIO PARA UN CUADRO>

Top