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Document 31996R0440

    Reglamento (CE) nº 440/96 de la Comisión, de 11 de marzo de 1996, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinadas mezclas de raicillas de malta y de residuos del cribado de la cebada

    DO L 61 de 12.3.1996, p. 2–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020; derogado por 32020R1987 ver art. 4

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/440/oj

    31996R0440

    Reglamento (CE) nº 440/96 de la Comisión, de 11 de marzo de 1996, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinadas mezclas de raicillas de malta y de residuos del cribado de la cebada

    Diario Oficial n° L 061 de 12/03/1996 p. 0002 - 0003


    REGLAMENTO (CE) N° 440/96 DE LA COMISIÓN de 11 de marzo de 1996 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinadas mezclas de raicillas de malta y de residuos del cribado de la cebada

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1863/95 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

    Considerando que, en el marco de los acuerdos celebrados en la Ronda Uruguay (3), la Comunidad se ha comprometido a abrir contingentes arancelarios anuales para determinadas mezclas de raicillas de malta y de residuos del cribado de la cebada; que las importaciones dentro de esos contingentes se benefician de la exención de los derechos de aduana;

    Considerando que es necesario abrir esos contingentes con efectos a partir del 1 de enero de 1996 y establecer las disposiciones de aplicación relativas a su gestión; que procede garantizar, entre otras cosas, la igualdad de acceso, sin interrupción, de todos los importadores de la Comunidad a los citados contingentes y la aplicación, sin interrupción, de la exención de la percepción de los derechos a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta que se agoten los contingentes; que, sin embargo, nada se opone a que, para garantizar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, se autorice a los Estados miembros para que, de los volúmenes contingentarios, retiren las cantidades necesarias que corresponden a las importaciones efectivas; que, no obstante, este método de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe estar en condiciones de controlar la reducción que vayan experimentando los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

    Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los derechos aplicables a la importación de los productos indicados a continuación se suspenden dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios anuales indicados a continuación:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Artículo 2

    Cuando un importador presente en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferente para uno de los productos contemplados en el artículo 1 y las autoridades aduaneras acepten esa declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a retirar una cantidad correspondiente a sus necesidades del volumen contingentario correspondiente.

    Las solicitudes de retirada, con indicación de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica, deberán transmitirse sin demora a la Comisión.

    Ésta concederá las retiradas en función de la fecha en que las autoridades aduaneras de los Estados miembros de que se trate hayan aceptado las declaraciones de despacho a libre práctica, en la medida en que lo permita el saldo disponible.

    En caso de que un Estado miembro no utilice las cantidades retiradas, las volverá a incluir cuanto antes en el volumen contingentario correspondiente.

    En caso de que las cantidades solicitadas sean superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se realizará de forma proporcional al número de solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de las retiradas efectuadas.

    Artículo 3

    Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trate igualdad de acceso, sin interrupciones, al contingente en la medida en que el saldo del volumen del contingente lo permita.

    Artículo 4

    Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 a 3.

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1996.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n° L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

    (2) DO n° L 179 de 29. 7. 1995, p. 1.

    (3) DO n° L 336 de 23. 12. 1994, p. 22.

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