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Document 31996R0137

    Reglamento (CE) nº 137/96 del Consejo, de 22 de enero de 1996, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de chamotas refractarias originarias de la República Popular de China

    DO L 21 de 27.1.1996, p. 1–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/01/2001

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/137/oj

    31996R0137

    Reglamento (CE) nº 137/96 del Consejo, de 22 de enero de 1996, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de chamotas refractarias originarias de la República Popular de China

    Diario Oficial n° L 021 de 27/01/1996 p. 0001 - 0005


    REGLAMENTO (CE) N° 137/96 DEL CONSEJO de 22 de enero de 1996 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de chamotas refractarias originarias de la República Popular de China

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) en particular, su artículo 23,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (2), y, en particular, su artículo 12,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo que sigue:

    MEDIDAS PROVISIONALES

    (1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1878/95 (en lo sucesivo denominado « el Reglamento antidumping provisional ») (3), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de chamotas refractarias (en lo sucesivo denominadas « chamotas » o « producto afectado ») originarias de la República Popular de China, clasificadas en los códigos NC ex 2507 y ex 2508.

    (2) Mediante el Reglamento (CE) n° 2735/95 (4), el Consejo amplió la validez de estos derechos por dos meses.

    PROCEDIMIENTO ULTERIOR

    (3) Tras la imposición del derecho antidumping provisional, Argelis & Minéraux AGS, el productor comunitario denunciante, y dos empresas de la industria usuaria de la Comunidad dieron a conocer sus opiniones por escrito. Una empresa usuaria pidió una audiencia a la Comisión.

    (4) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas. Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de un derecho antidumping definitivo y la percepción de los importes garantizados por el derecho provisional. También se concedió a las partes un plazo razonable para presentar sus observaciones tras la divulgación de la información.

    (5) Los comentarios de las partes fueron considerados y, en caso adecuado, tenidos en cuenta.

    PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

    (6) Tras la publicación del Reglamento antidumping provisional, una empresa de la industria refractaria de la Comunidad (industria usuaria) argumentó que las chamotas chinas, aunque comparables al producto afectado elaborado por el productor comunitario principal o por un gran productor de los Estados Unidos (que se eligió como « país análogo » para la determinación del valor normal; véanse los considerandos 11 a 14 del Reglamento antidumping provisional), por sus características químicas no podían compararse con estos productos en cuanto al uso final, a causa de la calcinación inferior de las chamotas chinas. La empresa apoyó su argumento en la supuesta calidad inferior de los productos refractarios elaborados a partir de las chamotas chinas cuando se calcinan a altas temperaturas, es decir, superiores a 1 450 °C. Para justificar esta alegación, la empresa presentó dos estudios que había llevado a cabo para examinar el uso de altas temperaturas de chamotas de diversos orígenes. Ambos estudios concluyeron que las chamotas chinas podían, como las otras chamotas examinadas, ser utilizadas a temperaturas de hasta 1 400 °C. Sin embargo, para temperaturas superiores a 1 450 °C solamente las chamotas de origen israelí, las producidas por una empresa estadounidense y las del denunciante podían utilizarse sin considerables desventajas. Uno de los estudios recomendó además que, para una clase particular de utilización a alta temperatura, el uso de las chamotas producidas por un productor de Estados Unidos era más conveniente que el de todos los demás evaluados.

    (7) Estos argumentos, que ya se habían esgrimido antes de la determinación provisional (véanse los considerandos 9 y 10 del Reglamento antidumping provisional), han sido apoyados ahora por pruebas. Sin embargo, tal como la Comisión estableció durante su investigación, sigue siendo cierto que las chamotas de diversos orígenes y productores no pueden, desde un punto de vista técnico, ser absolutamente idénticas entre ellas por lo que se refiere a sus especificaciones químicas y físicas, debido a diferencias químicas naturales en la materia prima y a las diversas técnicas de calcinado. Esto implica que las chamotas de determinado origen o producidas por determinados fabricantes pueden suponer ventajas o desventajas cuando se utilizan para aplicaciones particulares. Debe también tenerse presente que existen opiniones contradictorias por lo que se refiere a la calidad de las chamotas chinas (véanse los considerandos 9 y 10 del Reglamento antidumping provisional). A pesar de tales diferencias de calidad, sólo hay un mercado en el cual estos productos compiten y, como la Comisión ha establecido, el producto afectado de origen chino es generalmente utilizado en las mismas aplicaciones que las de otros orígenes y tiene, en esencia, las características químicas y físicas definidas para el producto considerado.

    (8) Por lo tanto, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 10 del Reglamento antidumping provisional en el sentido de que los productos importados de la República Popular de China, los producidos en el país análogo y los producidos por la industria de la Comunidad son productos similares.

    DUMPING

    Valor normal

    (9) Una empresa de la industria usuaria de la Comunidad adujo que la información obtenida de una empresa en el país análogo parecía no ser creíble el productor de los Estados Unidos concernido estaba vinculado al denunciante. La empresa no justificó esta alegación y en especial no indicó en qué sentido habría que presumir que la información en cuestión no era fiable.

    (10) Durante la investigación se estableció que uno de los dos productores del país análogo que cooperaron en este procedimiento y cuya información sirvió para determinar el valor normal, pertenece al mismo grupo que el denunciante. Los servicios de la Comisión obtuvieron de este productor, entre otras cosas, información específica sobre precios de venta del producto cobrados a clientes independientes en los Estados Unidos. Esta información se utilizó para determinar el valor normal, así como la información recibida de otro productor estadounidense que cooperó en este procedimiento y que se comprobó que no estaba vinculado al denunciante. Los datos de ventas presentados por la empresa en cuestión fueron verificados por la Comisión. Se constató que esta empresa vendió cantidades sustanciales del producto afectado en el mercado interior y que las ventas fueron hechas en el curso de operaciones comerciales normales. Se comprobó cuidadosamente si la relación en cuestión tenía influencia sobre los costes de producción y, por lo tanto, en la rentabilidad de dicho productor. No se encontró ningún indicio de que los costes de producción, la rentabilidad o las ventas a clientes independientes estuvieran influidas por la relación entre esta empresa y el denunciante.

    (11) Por todo ello, se considera que dicha información puede utilizarse para determinar el valor normal, planteamiento confirmado por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el caso T-164/94, Ferchimex SA contra Consejo (5).

    (12) Por lo tanto, y al no existir ningún nuevo argumento relativo al valor normal, se confirman las conclusiones de los considerandos 11 a 14 del Reglamento antidumping provisional.

    Precio de exportación

    (13) Al no existir ningún nuevo argumento relativo a la determinación del precio de exportación, se confirman las conclusiones de los considerandos 15 y 16 del Reglamento antidumping provisional.

    Comparación

    (14) Según lo ya indicado en el considerando 3, una empresa usuaria perteneciente a la Comunidad adujo que el producto afectado de origen chino era inferior, entre otros, al de un productor del país análogo que cooperó en este procedimiento. La empresa usuaria no justificó hasta qué punto esta supuesta inferioridad de las chamotas chinas tenía un impacto en los precios de importación.

    (15) La Comisión había establecido en sus conclusiones provisionales (véase el considerando 17 del Reglamento antidumping provisional) que, a efectos de la comparación, hubo que hacer un ajuste para tener en cuenta ciertas características físicas inferiores de las chamotas chinas. La Comisión pudo cuantificar el ajuste, a falta de cualquier otra información disponible, por la diferencia de precios encontrada entre las chamotas con distintos contenidos por alúmina vendidas en el mercado del país análogo en el período de investigación. Puesto que el argumento de la empresa usuaria no ponía en cuestión que hubiese que aplicar un ajuste diferente del hecho para las conclusiones provisionales, y al no existir ningún nuevo argumento, la conclusión de la Comisión se confirma.

    (16) Por ello, y al no existir ningún argumento relativo a la comparación, se confirman las conclusiones del considerando 17 del Reglamento antidumping provisional.

    Margen de dumping

    (17) Puesto que, finalmente, la determinación del margen de dumping sigue inalterada, las conclusiones establecidas en el considerando 18 del Reglamento antidumping provisional son confirmadas. Así, el margen de dumping definitivamente establecido es de un 28,4 % del precio franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.

    INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

    (18) Al no existir ningún argumento relativo a la definición de « industria de la Comunidad », se confirman las conclusiones del considerando 19 del Reglamento antidumping provisional.

    PERJUICIO

    (19) Al no existir ningún nuevo argumento relativo a las conclusiones sobre el perjuicio se confirman las conclusiones del considerando 30 del Reglamento antidumping provisional.

    CAUSALIDAD DEL PERJUICIO

    (20) Al no existir ningún nuevo argumento relativo al nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad, se confirman las conclusiones del considerando 34 del Reglamento antidumping provisional.

    INTERÉS DE LA COMUNIDAD

    (21) Dos empresas de la industria usuaria de la Comunidad adujeron que la imposición de medidas antidumping contra las importaciones de chamotas chinas, que llevaría a un aumento del precio de esta materia prima, traería consigo posteriormente un aumento de los precios de los productos refractarios y por lo tanto un deterioro de las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, en que compite con proveedores de países no comunitarios, y en los mercados de exportación. Esta disminución de los ingresos de venta y, por lo tanto del beneficio, tendría que ser compensada por una disminución de la mano de obra de la industria usuaria que sería más significativa que el número de empleados existentes en la industria de las chamotas. Se adujo además que la imposición de medidas produciría en general un deterioro de la relación comercial entre la industria de la Comunidad y la República Popular de China y el daño potencial para la economía comunitaria en conjunto sería más significativo que el efecto correctivo para la industria de las chamotas. Una empresa alegó también que el aumento de precios de las chamotas chinas debido a las medidas antidumping daría lugar a una posición monopolística de los productores comunitarios.

    Los argumentos referentes al efecto de las medidas antidumping sobre las ventas fueron detallados por una empresa usuaria que señaló que el impacto directo del aumento potencial de los precios para las chamotas chinas sobre sus precios de venta, debido a la imposición de un derecho antidumping basado en un precio mínimo de 75 ecus por tonelada (precio neto en frontera comunitaria), consistiría en un aumento de alrededor del 1,4 %. Esta empresa usuaria afirmó que un derecho variable basado en un precio mínimo de 75 ecus llevaría a un aumento relativamente modesto de los precios de las chamotas chinas que, aunque perturbador, no tendría un efecto grave en su actividad empresarial. La empresa confirmó de esta manera, en efecto, las conclusiones provisionales establecidas en el considerando 38 del Reglamento antidumping provisional.

    A la vista de todo esto, la Comisión puntualiza lo siguiente:

    (22) El propósito de las medidas antidumping es combatir las prácticas comerciales desleales que tienen un efecto perjudicial sobre la industria de la Comunidad. Ello supone el restablecimiento de una situación competitiva justa que, como tal, redunde en interés de la Comunidad. En este procedimiento, la investigación ha mostrado que la industria de la Comunidad sufría un perjuicio importante que, de no ser eliminado, amenazaría su viabilidad. Por otra parte, la imposición de medidas antidumping conllevaría probablemente un aumento de precios que afectaría a la industria usuaria para quien las chamotas son una materia prima. Teniendo en cuenta estos factores, el grado de perjuicio a la industria de la Comunidad y el impacto muy modesto de un derecho variable basado en un precio mínimo de 75 ecus por tonelada (precio neto en frontera comunitaria) sobre los precios para las chamotas chinas, y visto el efecto muy limitado de la medida sobre los precios de venta de la industria usuaria, la Comisión considera que la desventaja para la industria usuaria no es suficiente para negar la protección a la industria de la Comunidad contra las importaciones de chamotas chinas objeto de dumping.

    (23) La Comunidad desarrolla una política que pretende incrementar sus relaciones económicas con la República Popular de China y espera que los productores y exportadores chinos actúen en el mercado comunitario de conformidad con principios comerciales leales. Por lo tanto, no hay ninguna contradicción entre esta política y la defensa de la industria de la Comunidad contra las prácticas comerciales ilícitas. Por otra parte, hay que considerar que las exportaciones de chamotas representan solamente una fracción muy pequeña de las exportaciones chinas totales a la Comunidad y el hecho de que ni los productores y exportadores chinos ni las autoridades de la República Popular de China hayan cooperado en este procedimiento puede también considerarse como una indicación de las exportaciones de chamotas a la Comunidad no son un problema prioritario para estas partes. Por lo tanto, se considera como poco realista asumir que las medidas antidumping impuestas para restaurar el comercio leal en este sector del mercado tendrán un impacto significativo en la relación comercial entre la industria de la Comunidad y la República Popular de China.

    (24) Finalmente, el argumento de que el establecimiento de medidas antidumping podría llevar a una posición monopolística de la industria de la Comunidad es considerado como infundado. Las medidas tendrán el efecto de mantener el número de proveedores competidores en el mercado comunitario porque asegurarán la presencia continua de los productores comunitarios así como de exportadores de otros países como, por ejemplo, los Estados Unidos y la República Checa, y el ligero aumento de los precios de importación para las chamotas chinas como resultado de la imposición de medidas también permitirá que los exportadores chinos sigan presentes.

    (25) Por lo tanto, al no existir ningún nuevo argumento, se confirma que la imposición de medidas contra las importaciones de chamotas chinas redunda en interés de la Comunidad.

    DERECHO

    (26) Al no existir ningún nuevo argumento relativo al nivel y tipo de las medidas, se confirman las conclusiones de los considerandos 36 a 38 del Reglamento antidumping provisional. En consecuencia deberían establecerse medidas antidumping definitivas contra las importaciones en la Comunidad de chamotas chinas, bajo la forma de un derecho antidumping variable, basado en un precio neto mínimo de 75 ecus por tonelada, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.

    PERCEPCIÓN DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

    (27) Teniendo en cuenta los márgenes de dumping establecidos y en perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional sean definitivamente percibidos.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de chamotas refractarias no tratadas (no molidas o en forma de polvo) clasificadas en los códigos NC ex 2507 y ex 2508 (Códigos Taric: 2507 00 20*10, 2507 00 80*10, 2508 10 00*10, 2508 20 00*10, 2508 30 00*10, 2508 40 00*10, 2508 50 00*10, 2508 60 00*10, 2508 70 10*10 y 2508 70 90*10) originarias de la República Popular de China.

    2. El importe del derecho será la diferencia entre 75 ecus y el precio neto por tonelada, franco frontera de la Comunidad, en caso de que este último sea más bajo.

    3. A efectos del cálculo del derecho pagadero, el precio mínimo se convertirá a la divisa nacional pertinente, al cambio establecido utilizado para el cálculo del valor en aduana.

    4. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    1. Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional sobre las importaciones de chamotas refractarias originarias de la República Popular de China serán percibidos definitivamente de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1878/95.

    2. Las disposiciones del apartado 4 del artículo 1 también se aplicarán a la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho antidumping provisional.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1996.

    Por el Consejo

    El Presidente

    L. DINI

    (1) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1251/95 (DO n° L 122 de 2. 6. 1995, p. 1).

    (2) DO n° L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 522/94 (DO n° L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).

    (3) DO n° L 179 de 29. 7. 1995, p. 56.

    (4) DO n° L 285 de 29. 11. 1995, p. 1.

    (5) Sentencia de 28 de septiembre de 1995. Todavía no publicada.

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