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Document 31996D0555

96/555/CE: Decisión n° 163 de 31 de mayo de 1996 relativa a la interpretación de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 para las personas sometidas a diálisis o a oxigenoterapia

DO L 241 de 21.9.1996, p. 31–31 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/05/2004; sustituido por 32004D0482

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1996/555/oj

31996D0555

96/555/CE: Decisión n° 163 de 31 de mayo de 1996 relativa a la interpretación de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 para las personas sometidas a diálisis o a oxigenoterapia

Diario Oficial n° L 241 de 21/09/1996 p. 0031 - 0031


DECISIÓN N° 163 de 31 de mayo de 1996 relativa a la interpretación de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 para las personas sometidas a diálisis o a oxigenoterapia (96/555/CE)

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,

Visto el artículo 81 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, según el cual dicha Comisión está encargada de tratar cualquier cuestión administrativa o de interpretación que resulte del mencionado Reglamento (CEE) n° 1408/71 y de los reglamentos posteriores,

Vista la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a las personas cuyo estado de salud requiera de modo inmediato prestaciones por enfermedad durante su estancia en el territorio de otro Estado miembro,

Considerando, por una parte, que procede evitar cualquier forma de recurso abusivo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 22, por las personas que se trasladen temporalmente al territorio de otro Estado miembro para recibir en él prestaciones en especie en virtud de dicha letra, sin satisfacer el procedimiento previsto en la letra c) del mismo artículo, la cual subordina la concesión de estas prestaciones a una autorización previa de la institución competente;

Considerando, por otra parte, que una interpretación demasiado restrictiva de la letra a) del apartado 1 del artículo 22, podría obstaculizar de forma importante la libre circulación de las personas cuyo estado de salud exige un tratamiento médico continuado y regular, que presupone una necesidad inmediata de recibir prestaciones en caso de estancia en el territorio de otro Estado miembro;

Considerando, por consiguiente, que procede aclarar la interpretación de la letra a) del apartado 1 del artículo 22, para precisar que se incluye también a las personas sometidas a diálisis renal o a oxigenoterapia que se desplazan al territorio de otro Estado miembro y cuyo estado de salud necesita de forma inmediata recibir prestaciones en el marco de un tratamiento previo y en curso, no obstante la obligación práctica de obtener un acuerdo previo para la concesión de dichas prestaciones durante su estancia, y siempre que el motivo de dicha estancia sea por razones diferentes a las razones de tipo médico;

Previa deliberación según las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento (CEE) n° 1408/71,

HA DECIDIDO:

1. La diálisis renal o la oxigenoterapia aplicadas en un Estado miembro distinto del Estado competente, a una persona que pueda invocar lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, o a un miembro de su familia, serán consideradas una necesidad inmediata en el sentido de la disposición mencionada anteriormente, si se inscriben en el marco de un tratamiento de diálisis o de oxigenoterapia previo y continuo y siempre que dicha estancia no se realice por razones médicas.

2. Las disposiciones del apartado anterior se aplican con la condición de que el interesado se encargue de realizar los trámites previos necesarios para garantizar la disponibilidad real de los tratamientos en cuestión durante su estancia temporal en dicho Estado miembro.

3. La presente Decisión, que sustituye a la Decisión n° 123 de 24 de febrero de 1984, será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación.

G. MICCIO

Presidente de la Comisión Administrativa

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