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Document 31996D0398

    96/398/CE: Decisión de la Comisión de 19 de junio de 1996 sobre la solicitud de excepción presentada por Bélgica en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (Los textos en lengua francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

    DO L 164 de 3.7.1996, p. 19–19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/06/1998

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1996/398/oj

    31996D0398

    96/398/CE: Decisión de la Comisión de 19 de junio de 1996 sobre la solicitud de excepción presentada por Bélgica en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (Los textos en lengua francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

    Diario Oficial n° L 164 de 03/07/1996 p. 0019 - 0019


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 19 de junio de 1996 sobre la solicitud de excepción presentada por Bélgica en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (Los textos en lengua francesa y neerlandesa son los únicos auténticos) (96/398/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/54/CE de la Comisión (2), y, en particular, la letra c) del apartado 2 de su artículo 8,

    Considerando que la solicitud presentada por Bélgica el 21 de febrero de 1996, y recibida por la Comisión el 23 de febrero de 1996, contenía los elementos exigidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de dicha Directiva; que esa solicitud se refiere a la instalación en un tipo de vehículo y en tres versiones del mismo de dos tipos de tercera luz de frenado como las pertenecientes a la categoría S3 del Reglamento n° 7 de la CEPE (Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas) e instaladas con arreglo al Reglamento n° 48 de la CEPE;

    Considerando que son fundadas las razones aducidas, según las cuales esas luces de frenado y la instalación de las mismas no cumplen los requisitos de la Directiva 76/758/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado de los vehículos a motor y de sus remolques (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/516/CEE de la Comisión (4), ni los de la Directiva 76/756/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/663/CEE de la Comisión (6); que las descripciones de los ensayos y de los resultados de éstos, así como el cumplimiento de los Reglamentos nos 7 y 48 de la CEPE permiten garantizar un nivel de seguridad satisfactorio;

    Considerando que las Directivas pertinentes serán modificadas a fin de que puedan autorizarse la producción y la instalación de esas luces de frenado;

    Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico, creado por la Directiva 70/156/CEE,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se acepta la solicitud de excepción presentada por Bélgica en lo que respecta a la producción y a la instalación de dos tipos de tercera luz de frenado como las pertenecientes a la categoría S3 del Reglamento n° 7 de la CEPE e instaladas en el tipo de vehículo y en las tres versiones a que están destinadas, de conformidad con el Reglamento n° 48 de la CEPE.

    Artículo 2

    El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica.

    Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1996.

    Por la Comisión

    Martin BANGEMANN

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

    (2) DO n° L 266 de 8. 11. 1995, p. 1.

    (3) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 54.

    (4) DO n° L 265 de 12. 9. 1989, p. 1.

    (5) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 1.

    (6) DO n° L 366 de 31. 12. 1991, p. 17.

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