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Document 31995R3069

    Reglamento (CE) nº 3069/95 del Consejo, de 21 de diciembre de 1995, por el que se establece un programa de observación de la Comunidad Europea aplicable a los buques de pesca que faenen en la zona de regulación de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO)

    DO L 329 de 30.12.1995, p. 5–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 24/12/2007; derogado por 32007R1386

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/3069/oj

    31995R3069

    Reglamento (CE) nº 3069/95 del Consejo, de 21 de diciembre de 1995, por el que se establece un programa de observación de la Comunidad Europea aplicable a los buques de pesca que faenen en la zona de regulación de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO)

    Diario Oficial n° L 329 de 30/12/1995 p. 0005 - 0010


    REGLAMENTO (CE) N° 3069/95 DEL CONSEJO

    de 21 de diciembre de 1995

    por el que se establece un programa de observación de la Comunidad Europea aplicable a los buques de pesca que faenen en la zona de regulación de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

    Considerando que mediante el Reglamento (CEE) n° 3179/78 (3), el Consejo aprobó el Convenio sobre la futura cooperación multilateral, en lo referente a la pesca del Atlántico noroccidental, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 1979;

    Considerando que la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO), establecida por el Convenio NAFO, aprobó un Programa internacional de inspección y vigilancia mutuas, adoptado a su vez por el Consejo mediante el Reglamento (CEE) n° 1956/88 (4);

    Considerando que la NAFO aprobó un programa piloto de observación para el período comprendido entre 1993 y 1995, cuya aplicación en la Comunidad se efectuó a través del Reglamento (CEE) n° 3928/92 del Consejo (5);

    Considerando que, con el propósito de mejorar el control y la aplicación del Programa internacional de inspección y vigilancia mutuas en la zona de regulación de la NAFO y para introducir en el mismo disposiciones complementarias, la Comunidad ha acordado, en el marco del Acuerdo de Pesca con Canadá, asignar observadores comunitarios a bordo de los buques pesqueros de la Comunidad que faenen en la citada zona de regulación de la NAFO;

    Considerando que el Comité de pesquerías de la NAFO aprobó el 15 de septiembre de 1995 una propuesta encaminada a introducir un programa de observación global;

    Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo XI del Convenio NAFO, la propuesta, si no se producen objeciones, se convierte en medida obligatoria para las Partes contratantes a partir del 15 de noviembre de 1995;

    Considerando que el sistema modificado resulta aceptable para la Comunidad;

    Considerando que procede regular el citado programa de observación mediante un único Reglamento, derogando por consiguiente el Reglamento (CEE) n° 3928/92;

    Considerando que deben establecerse las disposiciones necesarias para la aprobación de las normas de aplicación del presente programa,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1956/88, la Comisión Europea asignará observadores a todos los buques pesqueros que faenen o se dispongan a faenar en la zona de regulación de la NAFO. Los observadores debidamente nombrados deberán permanecer a bordo de los buques pesqueros a los que hayan sido asignados hasta que sean sustituidos por otros observadores.

    Salvo en caso de fuerza mayor, los buques de pesca que no lleven a bordo ningún observador no serán autorizados para iniciar ni proseguir su actividad pesquera en la zona de regulación de la NAFO.

    Artículo 2

    Los patrones de los buques de pesca comunitarios que faenen en la zona de regulación de la NAFO deberán recibir a los observadores comunitarios y cooperar con ellos en el desempeño de sus tareas mientras se encuentren a bordo.

    Artículo 3

    En el Anexo I se establecen las reglas para el nombramiento de observadores, así como el cometido de éstos y las obligaciones de los patrones de los buques.

    Artículo 4

    Los gastos derivados del programa de observación correrán por cuenta de la Comisión de acuerdo con lo establecido en el Anexo II.

    Artículo 5

    Las autoridades competentes de los Estados miembros a las que los observadores presentarán sus informes finales una vez transcurrido el período de observación deberán evaluar el contenido y las conclusiones del citado informe. Cuando el informe indique que el buque bajo observación ha realizado actividades pesqueras contrarias a las medidas de conservación, las citadas autoridades deberán tomar las medidas necesarias para investigar el asunto e impedir tal tipo de prácticas.

    Artículo 6

    Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 3928/92.

    Artículo 7

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1995.

    Por el Consejo

    El Presidente

    L. ATIENZA SERNA

    (1) DO n° C 211 de 15. 8. 1995, p. 13.

    (2) Dictamen emitido el 15 de diciembre de 1995 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (3) DO n° L 378 de 30. 12. 1978, p. 1.

    (4) DO n° L 175 de 6. 7. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3067/95 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

    (5) DO n° L 397 de 31. 12. 1992, p. 78.

    ANEXO I

    NORMAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 3

    1. Asignación de observadores

    i) Con vistas al cumplimiento de la obligación de nombrar observadores, la Comisión deberá nombrar personal adecuadamente cualificado y con la experiencia necesaria. Para poder desempeñar su trabajo, el personal seleccionado deberá reunir los requisitos siguientes:

    - experiencia suficiente para identificar las especies y los artes de pesca,

    - experiencia de navegación,

    - conocimientos satisfactorios de las medidas de conservación y ejecución de la NAFO,

    - capacidad de llevar a cabo tareas científicas básicas, como tomas de muestras, y de observar y registrar los datos con exactitud,

    - conocimiento satisfactorio de la lengua del país del pabellón del buque observado.

    ii) Los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que los observadores son recibidos en los buques de pesca en el lugar y momento acordados y para facilitar su marcha una vez concluido el período de observación.

    2. Obligaciones de los observadores

    La tarea principal de los observadores consistirá en supervisar el cumplimiento por parte de los buques pesqueros de las medidas de conservación y ejecución de la NAFO. Concretamente, su cometido será el siguiente:

    a) registrar las actividades de pesca del buque bajo observación en un impreso conforme al modelo que figura en el apéndice;

    b) comprobar la posición de los buques cuando se encuentren faenando;

    c) observar y realizar estimaciones de las capturas en distintas posiciones (localización, profundidad, tiempo de permanencia de la red en el agua);

    d) determinar la composición de las capturas;

    e) supervisar los descartes, las capturas accesorias y las capturas de peces de talla inferior a la reglamentaria;

    f) establecer un registro de los artes, las dimensiones de mallas y los amarres utilizados por el patrón;

    g) verificar las entradas en los cuadernos diarios de pesca y de producción. Para esta última tarea se utilizará el factor de conversión empleado por el patrón;

    h) comprobar los informes enviados por radio («hail system»);

    i) cada veinticuatro horas, informar de toda presunta infracción. Dichos informes se harán al buque de inspección de la NAFO en la zona de regulación la cual deberá informar de la supuesta infracción al secretario ejecutivo de la NAFO. En sus comunicaciones con el buque de inspección, los observadores utilizarán el código establecido;

    j) cumplimentar un cuaderno diario sobre la actividad pesquera de los buques conforme al modelo que se presenta en el apéndice;

    k) supervisar el funcionamiento de los sistemas de registro automático a distancia de la posición, cuando el buque bajo observación disponga de tal equipo y lo utilice;

    l) llevar a cabo cuantas tareas científicas y tomas de muestras exija la Comisión de pesca de la NAFO o las autoridades competentes del Estado del pabellón del buque observado;

    m) presentar un informe a la Comisión y a las autoridades competentes del Estado miembro interesado en los veinte días siguientes a la conclusión del período de observación. El informe resumirá los principales resultados obtenidos por el observador. La Comisión transmitirá dicho informe al secretario ejecutivo de la NAFO;

    n) los observadores designados deberán tomar todas las disposiciones necesarias para garantizar que su presencia a bordo de los buques no obstaculice ni interfiera en el correcto funcionamiento de los buques ni en las actividades de pesca;

    o) los observadores deberán respetar los bienes y equipo de los buques de pesca, así como la confidencialidad de los documentos referentes a los citados buques;

    p) todas las actividades de observación deberán limitarse a la zona de regulación de la NAFO.

    3. Patrón del buque

    i) los patrones de los buques que acojan observadores a bordo deberán tomar todas las disposiciones necesarias para facilitar la llegada y la partida de los observadores. Mientras se encuentren a bordo, los observadores deberán disponer del alojamiento y de los medios de trabajo adecuados. Los patrones de los buques deberán permitir el acceso de los observadores a los documentos del buque (cuaderno diario de pesca, plan de capacidad, diario de producción o plan de estiba) y a las diferentes partes de éste para que puedan desempeñar sus tareas;

    ii) el patrón deberá ser informado con la antelación suficiente de la fecha y el lugar de subida a bordo de los observadores, así como de la duración prevista del período de observación;

    iii) el patrón del buque bajo observación podrá recibir, si así lo solicitare, una copia del informe de los observadores.

    Apéndice

    INFORME SOBRE LA ACTIVIDAD PESQUERA

    >PRINCIPIO DE GRÁFICO>

    HORA LOCAL ZT + .

    1. No de serie .............................. Fecha .............................. Hora .............................. Nombre del observador .

    Buque .............................. Número de registro .............................. Nacionalidad .

    2. Tipo de aparejos ........................................ Número de lances ........................................ Dimensión de la malla . mm

    Número de ganchos ..............................

    Número de redes de enmalle .............................. de . m

    Amarres a las redes .............................. Dimensión de la malla de las redes . mm

    3. Posición .......... N .......... W Profundidad .............................. m Duración de la actividad pesquera .

    División de la NAFO .

    Cambio de división de la NAFO

    no

    Posición .......... N .......... W Hora . UTC

    Informe transmitido por radio transmitido

    no

    Código .............................. Área .

    Vía .............................. radio DTG . UTC

    ¿Corresponde la posición actual con la del último informe enviado por radio?

    no

    4. Capturas a bordo. Indíquense todas las especies en kilogramos.

    Especies Cálculos del observador en peso vivo (PV) Diario de pesca comunitario en PV Diario de producción Forma de transformación Factores de conversión utilizados Cálculos del observador en peso transformado Códigos alfa 3 Lances de hoy Totales acumulados Hoja no . Hoja no . Observador Capitán Lances de hoy Totales acumulados

    5.

    Pescado que no alcanza la talla reglamentaria

    no

    Especie . Cantidades en kg . en % .

    Descartes de pescado que no alcanzan la talla reglamentaria

    no

    Cantidades en kg .

    6.

    Otros descartes

    si

    no

    Especie . Cantidades en kg . 7. Otras observaciones

    .

    .

    .

    .

    .

    8. Fecha .

    Firma .

    >FIN DE GRÁFICO>

    ANEXO II

    DISPOSICIONES DE APLICACIÓN CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 4

    Los observadores enviados por agencias privadas se regirán por las normas siguientes:

    i) las agencias privadas celebrarán con la Comisión contratos en virtud de los cuales designarán a una serie de profesionales debidamente cualificados para ejercer la función de observadores;

    ii) en dicho contrato se especificará el coste diario de los observadores, los procedimientos necesarios para el pago de los gastos de viaje y los acuerdos bilaterales correspondientes para el pago de anticipos.

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