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Document 31995R2352

REGLAMENTO (CE) Nº 2352/95 DE LA COMISIÓN de 6 de octubre de 1995 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China

DO L 239 de 7.10.1995, p. 4–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 09/04/1996

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/2352/oj

31995R2352

REGLAMENTO (CE) Nº 2352/95 DE LA COMISIÓN de 6 de octubre de 1995 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China

Diario Oficial n° L 239 de 07/10/1995 p. 0004 - 0013


REGLAMENTO (CE) N° 2352/95 DE LA COMISIÓN de 6 de octubre de 1995 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1251/92 (2), y, en particular, su artículo 23,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciónes que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 522/94 (4), y, en particular, su artículo 11,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En febrero de 1994, la Comisión recibió una denuncia presentada por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC), en nombre de Rhône-Poulenc SA, el único productor comunitario de cumarina.

La denuncia contenía pruebas del dumping de dicho producto originario de la República Popular China y del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

(2) La Comisión comunicó en consecuencia, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5) la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China, clasificada en el código NC ex 2932 21 00 y abrió una investigación.

(3) La Comisión notificó oficialmente a los productores, exportadores e importadores manifiestamente afectados a los representantes del país exportador y al denunciante la apertura del procedimiento y ofreció a las partes afectadas la oportunidad de dar o conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.

(4) La mayor parte de los importadores conocidos y algunos usuarios dieron a conocer sus opiniones por escrito. También solicitaron audiencias, que les fueron concedidas.

(5) La Comisión envió un cuestionario a las partes manifiestamente afectadas y recibió información detallada del productor comunitario denunciante y de la mayor parte de los importadores en la Comunidad. De los cinco productores/exportadores contactados solamente uno, Tianjin n° 1 Perfumery, contestó a la petición de información de la Comisión, sin embargo su respuesta era muy incompleta e ilegible en gran parte.

(6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos del procedimiento preliminar y realizó pesquisas en los locales de:

a) Productor comunitario:

- Rhône-Poulenc SA, Courbevoie, Francia;

b) Importadores independientes en la Comunidad:

- Paul Kaders GmbH, Hamburgo, Alemania,

- Adrian SA, Marsella, Francia,

- Irish Flavours and Fragances Ltd, Drogheda, Irlanda,

- Moelhausen Trading srl, Milán, Italia,

- International Flavours and Fragrances IFF (Nederland) BV Hilversum,

- Impex Química SA, Barcelona, España,

- Amalgamated Metal Corporation Ltd, Londres, Reino Unido,

- Fuerst Day Lawson Ltd, Londres, Reino Unido.

(7) Como Estados Unidos de América se utilizó como país análogo con el fin de calcular el valor normal (véase el considerando 15) la Comisión llevó a cabo una investigación en los locales de Rhône-Poulenc Inc., el productor estadounidense de cumarina.

(8) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 1993 y el 31 de marzo de 1994, (en lo sucesivo « el período de investigación »).

B. PRODUCTO INVESTIGADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Descripción del producto afectado

(9) El producto afectado es la cumarina, un polvo blanquecino cristalino con el olor característico del heno recientemente segado. Sus usos principales son los de aroma químico y fijador en la preparación de compuestos de fragancias tales como los que se utilizan en la producción de detergentes, cosméticos y fragancias finas.

(10) La cumarina, que era originalmente un producto natural obtenido a partir de las sarrapias (habas de tonka), se produce ahora sintéticamente. Puede obtenerse por un proceso de síntesis que utiliza el fenol para obtener salicilaldehído (reacción Perkin) o por una síntesis del ortocresol (reacción Raschig). La principal característica físico-química de la cumarina es su pureza, indicada por su punto de fusión. La cumarina de calidad corriente comercializada en Europa tiene un punto de fusión de entre 68 y 70 grados celsius, lo que corresponde a una pureza del 99 %.

2. Producto similar

(11) La Comisión comprobó que la cumarina producida por la industria de la Comunidad y el productor de Estados Unidos, empresas vinculadas entre sí, era comparable en sus características físicas y químicas básicas, su aplicación y su uso a la producida en la República Popular China y exportada a la Comunidad. La industria de la Comunidad y el productor de Estados Unidos, que utilizan la misma materia prima e idéntico proceso de producción, fabricaron cumarina cuyas características de fusión se asemejan a la de la china. De hecho, las facturas de venta de la cumarina china hablan de un punto de fusión mínimo de 69 grados, mientras que el producto de Rhône-Poulenc tiene un punto de fusión de entre 68 y 70 grados. Por lo tanto, como el punto de fusión es un indicador de la pureza, puede presumirse que la pureza de la cumarina china era del mismo nivel que la del producto de Rhône-Poulenc. Además, la cumarina china se utilizó para los mismos fines que la de Rhône-Poulenc, es decir, la preparación de compuestos de fragancias.

(12) Los importadores y usuarios de cumarina adujeron que los dos productos no podían considerarse como productos similares, en especial porque la china se producía a partir de una materia prima distinta (ortocresol, en vez de fenol) y utilizando otro proceso de producción (reacción Raschig en vez de reacción Perkin). Como consecuencia, sería de una menor calidad que el producto de Rhône-Poulenc y no podría utilizarse para tantos fines. Además, debido al escaso control de calidad en China, el olor, que es la característica principal para el uso de este producto, sería a veces distinto incluso entre lotes del mismo productor o diferente con respecto a la muestra. Se alegó que estas diferencias en ciertos casos harían el producto inadecuado al fin para el que se había comprado.

La Comisión ha establecido que los dos productos podían utilizarse y se utilizaron indistintamente en la mayor parte de las aplicaciones, con la única excepción de las fórmulas para las fragancias finas, para las cuales la mayor parte de los usuarios querán la cumarina de Rhône-Poulenc. Sin embargo, este último uso supuso solamente una parte mínima del consumo total de cumarina. Los dos productos parecían por lo tanto casi enteramente permutables; este hecho fue justificado además por el reemplazo sistemático de la cumarina de Rhône-Poulenc por la cumarina china en la producción comunitaria de compuestos de perfume (véanse los considerandos 27 y 35). Las diferencias de calidad no tenían ninguna repercusión en la definición del producto similar, pues no se podía hacer ninguna distinción clara entre los dos productos en relación con el uso y la opinión de los usuarios, con la única excepción de las fórmulas para fragancias finas. La Comisión consideró por tanto que la cumarina producida y vendida por la industria de la Comunidad era un producto similar a la producida en la República Popular China y exportada desde este país, a efectos del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, (en lo sucesivo « el Reglamento de base »).

C. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(13) La empresa denunciante era el único productor de cumarina en la Comunidad durante el período de investigación. Por lo tanto, como representaba la totalidad de la producción comunitaria, fue considerada como la « industria de la Comunidad » a efectos del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.

D. DUMPING

1. Valor normal

(14) Para establecer el valor normal de la cumarina producida en la República Popular China, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que la República Popular China es un país sin economía de mercado. Por lo tanto, de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, hubo que basar la determinación del valor normal en un país de economía de mercado (país análogo). El denunciante sugirió que Estados Unidos de América podía ser utilizado como país análogo para la determinación del valor normal. Por su lado, los importadores afectados consideraron que Estados Unidos no era apropiado porque había solamente un productor de cumarina y era una empresa relacionada con Rhône-Poulenc. Pidieron por lo tanto que la India fuese seleccionada como país análogo, dado que la tecnología de producción y las caracerísticas del producto son similares a las de la República Popular China y existe una suficiente competencia interna.

La India, Estados Unidos de América y Japón fueron, según la información suministrada durante la investigación, los únicos países de economía de mercado no comunitarios en donde se fabricó cumarina. La Comisión pidió al unico productor indio conocido de cumarina que cooperase en el procedimiento antidumping y le envió un cuestionario, pero éste se negó a proporcionar la información requerida. También se estableció contacto con el único productor japonés conocido, pero no se obtuvo ninguna reacción. Por lo tanto, Estados Unidos era la única opción restante de economía de mercado que podía considerarse como país análogo.

(15) El productor de Estados Unidos, Rhône-Poulenc Inc utilizó el mismo proceso de producción que Rhône-Poulenc SA, empleando fenol como materia prima para obtener el salicilaldehído y posteriormente cumarina. Rhône-Poulenc SA pasó del proceso Raschig, aún utilizado por los chinos, al proceso Perkin hace aproximadamente cuarenta años, a causa del mejor rendimiento económico de este último. De hecho, se necesita una menor cantidad de fenol que de ortocresol para obtener una unidad de cumarina; por otra parte, se comprobó que el precio del fenol era generalmente más bajo que el del ortocresol durante el período bajo examen.

El fenol y el ortocresol son ambas materias primas que pueden encontrarse fácilmente en el mercado mundial, es decir, que puede considerarse el acceso a las materias primas comparable en el país análogo y en China.

Además, el hecho de que Rhône-Poulenc Inc. sea una empresa vinculada al denunciante no afectó a la determinación del valor normal porque éste se basó en los precios a que la cumarina fue vendida por Rhône-Poulenc en el mercado de Estados Unidos. Se comprobó, que, a pesar de la existencia de un solo productor de cumarina en los Estados Unidos, la competencia era particularmente feroz, como lo muestra el alto volumen de productos importados; en especial durante el período de investigación, China, el exportador principal de cumarina a Estados Unidos, obtuvo una parte sustancial del mercado estadounidense y las autoridades de ese país abrieron un procedimiento antidumping por lo que se refiere a estas importaciones.

Finalmente se comprobó que la producción y los volúmenes nacionales de ventas del productor de Estados Unidos eran en gran parte representativos al ser de tamaño comparable a las exportaciones chinas a la Comunidad. Por lo tanto, la Comisión seleccionó a este país como análogo y basó el cálculo del valor normal en la información proporcionada por el productor de Estados Unidos y verificada por una investigación in situ.

(16) Respecto a la determinación del valor normal de una manera apropiada y no irrezonable en el país análogo elegido, un grupo de importadores afectados señaló que la instalación de Rhône-Poulenc en Estados Unidos se pensó para la producción de una gama amplia se sustancias químicas, pero que durante el período de investigación solamente se produjo cumarina. Por lo tanto la repercusión de los costes fijos por unidad en el coste de producción aumentaría extraordinariamente. La verificación ha mostrado que la planta de Rhône-Poulenc no se concibió para la producción de una gran gama de productos; por otra parte esta alegación no es pertinente cuando el valor normal se basa en los precios de ventas.

Sin embargo, se comprobó que los costes de producción por unidad aumentaron considerablemente desde 1992, tras la caída del índice de utilización de la capacidad de las instalaciones de cumarina y salicilaldehído a un nivel excepcionalmente bajo. Con independencia de la causa de esta baja, la Comisión, para establecer el valor normal, decidió calcular el coste de producción por unidad sobre la base de un nivel de producción que correspondiese al utilizado internamente por la empresa para establecer su coste normal. Bajo estas condiciones, los precios de venta en el mercado interior permitieron la recuperación de todos los costes razonablemente incurridos y, por lo tanto, los precios de venta nacionales se consideraron como propios de operaciones comerciales normales.

(17) Por lo tanto, de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal fue establecido sobre la base del precio en fábrica medio de la cumarina vendida en el mercado de Estados Unidos durante el período de investigación.

2. Precios de exportación

(18) El precio de exportación fue determinado sobre la base del precio realmente pagado por el producto vendido para la exportación de la República Popular China a la Comunidad.

(19) Como ningún exportador chino de cumarina cooperó, el precio de exportación se basó en la información suministrada por los importadores de cumarina china que cooperaron. A efectos del procedimiento preliminar las exportaciones de cumarina originarias de China pero vendidas vía comerciantes residentes en Hong Kong no se tomaron en consideración debido al hecho de que el margen de beneficio aplicado por estos comerciantes no es conocido por la Comisión y, por lo tanto, resultaba imposible un cálculo del precio de exportación fob en China, necesario a efectos de comparación. Por lo tanto, para el procedimiento preliminar el precio de exportación se ha basado solamente en los precios de la cumarina exportada directamente de China a la Comunidad, que representó más del 60 % de las exportaciones totales de China a la Comunidad durante el período de investigación.

3. Comparación

(20) Se comparó el valor normal con los precios de exportación para cada transacción individual en la fase comercial fob y al mismo nivel. Con el fin de asegurar una comparación ecuánime del valor normal y de los precios de exportación la Comisión tuvo en cuenta, de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento de base, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios.

(21) Dado que las exportaciones chinas se vendieron principalmente a importadores que actuaban como comerciantes, para hacer la comparación en la misma fase comercial el valor normal fue basado en los precios de venta a los distribuidores en Estados Unidos aplicados por Rhône-Poulenc Inc.

Se han hecho ajustes a los precios de exportación en concepto de gastos de venta. Los costes de transporte marítimo y, en su caso, de seguro para el transporte, se dedujeron de los precios de exportación con el fin de llegar a los precios chinos fob en frontera.

En el caso del valor normal, se hicieron ajustes que tuvieran en cuenta diferencias en las características físicas (véase el considerando 22) y en costes de crédito. Teniendo en cuenta los costes mínimos implicados no se hizo ningún ajuste de costes de transporte interior y carga para equiparar el valor normal a precio en fábrica al nivel fob.

(22) Los importadores y usuarios alegaron que debían hacerse ajustes para diferencias físicas con el fin de tener en cuenta los costes de control de calidad soportados por los comerciantes y usuarios y los costes ligados al material rechazado no conforme a las muestras que los productores chinos no recogieron. Para su determinación provisional la Comisión no aceptó la cantidad de ajuste reclamada para las diferencias físicas porque casi todas las pruebas proporcionales no podían relacionarse con certeza completa a los costes de control de calidad, o bien porque no se facilitó ninguna prueba en absoluto.

La Comisión, sin embargo, consideró fundamentada la demanda de ajuste para diferencias físicas en virtud de la aplicación ligeramente más limitada de la cumarina china en comparación a la manufacturada por Rhône-Poulenc SA y por Rhône-Poulenc Inc. (véase el considerando 12). En ausencia de cualquier otra base razonable, el ajuste en cuestión para el procedimiento preliminar ha sido basado en la diferencia entre el precio nacional de venta de Rhône-Poulenc en la Comunidad y el precio de importación cif chino en la Comunidad en 1988, despachado de aduana. Se consideró el año 1988 apropiado porque las pruebas de que disponía la Comisión sugerían que los exportadores chinos en aquella época no habían aún comenzado a manipular los precios, hecho que llevó a la presente investigación. Esto ocurrió en 1990, cuando la cuota de mercado de la cumarina china registró un salto sustancial a partir de su cuota del 21,3 % en 1988. De hecho, entre 1988 y 1990 el precio de importación la cumarina china cayó un 20 % y siguió siendo prácticamente constante hasta 1992. Entre 1990 y 1992 la cuota de mercado china experimentó otros considerables aumentos anuales. Por lo tanto, se ha comprobado que la diferencia de precios en 1988 es una medida razonable de la diferencia en el valor de mercado entre la cumarina de Rhône-Poulenc y la China. Puesto que la cumarina producida por Rhône-Poulenc Inc. es idéntica a la de Rhône-Poulenc SA, esta diferencia de valor de mercado se aplica también por lo que se refiere al producto de Estados Unidos. En este contexto, debe considerarse, sin embargo, que se admite generalmente que la calidad de la cumarina china ha mejorado perceptiblemente durante los últimos años, pero puesto que la calidad aún es percibida como inferior a la de Rhône Poulenc se concedió, sin embargo, un ajuste. Por lo tanto, para le procedimiento preliminar se ha ajustado a la baja en una cantidad correspondiente a la diferencia de precios previamente mencionada.

4. Margen de dumping

(23) Se comparó el valor normal, determinado según lo ya descrito, con los precios de exportación, para cada transacción individual después de todos los ajustes. El examen preliminar de los hechos muestra que las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China eran objeto de dumping. Se ha determinado un solo margen de dumping que representa más del 50 % del precio de importación comunitario cif, no despachado de aduana, para los exportadores chinos tomados en conjunto.

E. PERJUICIO

1. Observaciones preliminares

(24) Al establecer el volumen de las importaciones de cumarina de China y por lo tanto el consumo comunitario y las cuotas de mercado, algunos importadores adujeron que el código NC ex 2932 21 00, en la cual está clasificado el producto investigado, comprende no sólo la cumarina, sino también cumarina de metilo y cumarina de etilo, que tienen propiedades y fórmulas químicas diferentes de la cumarina y no son permutables con ella. Por lo tanto alegaron que los datos de importación de Eurostat, correspondientes a dicha partida, según los cuales se registraron 331 toneladas de importaciones procedentes de China en la Comunidad durante el período de investigación, deberían incluir las importaciones de cumarina de metilo y de cumarina de etilo y por lo tanto el volumen de importación y la cuota de mercado de la cumarina originaria de la República Popular China se habría sobrestimado. Las facturas proporcionadas por los importadores que cooperaron suman unas importaciones de 307 toneladas de cumarina originaria de la República Popular China en la Comunidad durante el período de investigación. Esta cifra representa el 92,7 % de las importaciones registradas por Eurostat bajo el código NC ex 2932 21 00. Puesto que no todos los importadores de cumarina cooperaron, puede presumirse que las importaciones reales están muy cerca de la cifra de 331 toneladas. Por lo tanto, durante el período de investigación las importaciones de dumarina de metilo y de cumarina de etilo deben ser consideradas como insignificantes, en el supueto de que hubiesen existido. Una conclusión similar puede extraerse respecto a los años 1992 y 1993. Al principio del período examinado, es decir, en 1990, las importaciones de cumarina, establecidas sobre la base de la información suministrada por los importadores que cooperaron, fueron de 135 toneladas. Comparada a la cifra de Eurostat de 199 toneladas para el mismo año, la discrepancia es mucho más grande. Esto puede explicarse por el hecho de que algunos importadores que no cooperaron fueron particularmente activos en 1990. Por lo tanto, al no disponerse de ninguna prueba de las importaciones de cumarina de metilo y de cumarina de etilo durante los años examinados, la Comisión, a efectos del procedimiento preliminar, ha decidido considerar las cifras de Eurostat registradas para el código NC ex 2932 21 00 como relativas exclusivamente a cumarina, para calcular la evolución de las importaciones y por consiguiente su cuota de mercado y su consumo. Esto comporta una estimación a la baja del coeficiente de incremento de los indicadores en cuestión, en comparación a un planteamiento basado exclusivamente en las facturas de los importadores que cooperaron.

(25) Debido al hecho de que la industria de la Comunidad está formada por una sola empresa y por razones de confidencialidad, en el presente Reglamento no figura ninguna cifra absoluta referente a la industria de la Comunidad ni ninguna otra cifra que permita el cálculo de datos confidenciales.

2. Consumo aparente en el mercado comunitario

(26) El consumo aparente de cumarina en la Comunidad se ha basado en las ventas nacionales de la industria de la Comunidad a las que se han añadido las importaciones, netas de reexportaciones. Sobre esta base, el consumo aparente de cumarina cayó ligeramente, disminuyendo en menos del 10 % entre 1990 y el período de investigación. Durante el período examinado, el consumo aparente fluctuó, con un aumento significativo de 1990 a 1991 y una fuerte caída entre 1991 y 1992. Puede observarse una tendencia ascendente entre 1992 y el período de investigación.

3. Volumen y cuota de mercado de las importaciones originarias de la República Popular China

(27) Las importaciones objeto de dumping originarias de China aumentaron constantemente, de 199 toneladas en 1990 hasta 331 toneladas durante el período de investigación, representando un aumento del 66 % durante el período.

(28) A consecuencia de la contracción del mercado comunitario durante el período examinado y, al mismo tiempo, del volumen cada vez mayor de las importaciones chinas, la cuota de mercado de la cumarina china aumentó más radicalmente que el volumen de importación. De hecho, subió constantemente, aumentando más del doble entre 1990 y el período de investigación.

4. Precio de las importaciones objeto de dumping

(29) Sobre la base de la información suministrada en la respuesta de Rhône-Poulenc SA al cuestionario y a la de los importadores, se comprobó que los precios de la cumarina originaria de la República Popular China subcotizaron constantemente a los precios de la cumarina del productor comunitario desde 1990, es decir desde el principio del período investigado. Para el período de investigación, se ha calculado la subcotización como la diferencia entre los precios de venta de la cumarina importada de China, para cada transacción individual, y el precio medio ponderado de las ventas del productor comunitario en la misma fase comercial, es decir, el cobrado a los usuarios de cumarina. Esta diferencia se ha expresado en términos de porcentaje del precio del productor comunitario y da una cifra del 28,7 % durante el período de investigación.

5. Situación de la industria de la Comunidad

a) Producción total (30) La producción de cumarina del productor comunitario cayó un 56,3 % entre 1990 y el período de investigación. Una primera bajada significativa se produjo entre 1990 y 1992, en que el nivel de producción se redujo en más de la mitad. La producción aumentó ligeramente en 1993, pero otra caída del 10 % se registró entre 1993 y el período de investigación.

b) Capacidad de producción y su utilización (31) La capacidad de producción se basó en la más alta producción mensual de los últimos diez años, multiplicada por once meses de trabajo. Con respecto a esta producción de base, la capacidad siguió siendo constante durante el período examinado. Sin embargo, la utilización de la capacidad de producción decendió un 56 % entre 1990 y el período de investigación.

c) Volumen de ventas (32) Las ventas en el mercado comunitario por parte de la industria de la Comunidad descendieron en más de la mitad entre 1990 y el período de investigación.

d) Empleo (33) El número de empleados implicados en la producción de cumarina disminuyó en más del 50 % durante el período considerado, al igual que el volumen de producción.

e) Existencias (34) Durante el período bajo examen las existencias disminuyeron en volumen, de modo que se mantuvo un cociente relativamente estable con respecto al volumen total de las ventas.

f) Cuota de mercado de la industria de la Comunidad (35) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad se redujo en más de la mitad entre 1990 y el período de investigación.

g) Evolución de los precios de ventas netos de la industria de la Comunidad (36) Los precios de venta del productor comunitario en el mercado de la Comunidad experimentaron un leve aumento de aproximadamente un 9 % entre 1990 y 1992, y volvieron a caer desde entonces poco a poco para situarse de nuevo al nivel de 1990 durante el período de investigación.

h) Rentabilidad (37) La fuerta caída en la producción del productor comunitario resultante de la disminución de ventas en la Comunidad tuvo un efecto negativo en la rentabilidad del sector. El productor comunitario intentó mantener sus precios al nivel de 1990, mientras que sus costes unitarios aumentaron en alrededor de un 20 %, principalmente a causa de la disminución de la relación capacidad/uso. Por lo tanto, mientras que le sector de la cumarina todavía era rentable hasta 1991, se registraron crecientes pérdidas desde 1992 hasta el período de investigación, en que alcanzaron un nivel de entre el 5 y el 10 % del volumen de negocios.

6. Conclusión sobre el perjuicio

(38) En un mercado ya en contracción, el productor comunitario sufrió una erosión dramática de su cuota de mercado. Intentó enfrentarse a esta situación mediante una reducción limitada de su precio de venta hasta un nivel suficiente para cubrir por lo menos sus costes operativos. Sin embargo, la marcada disminución del volumen de ventas afectó en gran medida al nivel de utilización de la capacidad y causó un crecimiento significativo en los costes de producción por unidad. Por lo tanto, el productor comunitario empezó a registrar pérdidas a partir de 1992.

En consecuencia, se ha concluido provisionalmente que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

F. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO

1. Efecto de las importaciones objeto de dumping

(39) Una clara correlación inversa puede observarse entre la evolución de las ventas en la Comunidad del productor comunitario y las importaciones originarias de China durante el período. Mientras que las ventas del primero disminuyeron un 58,5 % en el mercado comunitario, las importaciones chinas crecieron un 66 % entre 1990 y el período de investigación. Además, la rentabilidad de la producción de cumarina, que en 1990 era aún relativamente satisfactoria para el productor comunitario, se deterioró poco a poco hasta que llegó a ser negativa de 1992 en adelante. Esta evolución financiera negativa coincidió con una política de subcotización de los precios que los exportadores chinos comenzaron a practicar en 1990 y que se intensificó año a año hasta el período de investigación, en que el margen de subcotización alcanzó un 28,7 %. En especial, durante el período de investigación, en que las importaciones objeto de dumping procedentes de China alcanzaron su más alto nivel en términos de volumen, cuota de mercado y subcotización, se registraron fuertes pérdidas. El productor comunitario intentó mantener sus precios mientras que hacía frente a costes unitarios cada vez mayores a causa de las cada vez más rigurosas normas de protección del medio ambiente pero, sobre todo, porque tuvo que distribuir los costes fijos entre un volumen cada vez más pequeño de producción por el efecto de las importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario.

Por lo tanto, a consecuencia de la constante presión de las importaciones subcotizadas, cuyo volumen aumentó constantemente y que fueron objeto de dumping en gran medida durante el período de investigación, el punto de equilibrio para el producto comunitario se alcanzó en 1992, en que empezó a registrar pérdidas, que se agravaron durante el período de investigación. La Comisión, por lo tanto, considera que existía un claro nexo causal entre la situación perjudicial sufrida por la industria de la Comunidad y las importaciones objeto de dumping originarias de la República Popular China.

2. Otros factores

(40) La Comisión también consideró si el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad podía haber sido causado por factores distintos de las importaciones objeto de dumping. En especial, se examinó la evolución del consumo en la Comunidad, de las exportaciones a terceros países y del efecto de las importaciones procedentes de terceros países distintos de la República Popular China.

(41) El consumo comunitario, según lo explicado en el considerando 26, fluctuó durante el período examinado, pero decreció por los menos un 10 % durante el período en conjunto. Sin embargo, entre 1992 y el período de investigación, en que la producción de cumarina se hizo cada vez más deficitaria, el consumo comunitario se recuperó un poco. Por lo tanto, el desarrollo globalmente negativo de la demanda contribuyó solamente de una manera muy marginal al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(42) En cuanto a las exportaciones de la industria de la Comunidad a terceros países, se ha observado que disminuyeron entre 1990 y 1992 en un 40,1 %, es decir, mucho menos que su porcentaje de ventas nacionales y, sobre todo, en términos absolutos. Las exportaciones, sin embargo, aumentaron un 6 % entre 1993 y el período de investigación, es decir durante los años en que la cumarina se convirtió en un sector cada vez más improductivo. Sin embargo, considerando todo el período investigado, las exportaciones disminuyeron un 38,7 % en comparación a la caída de más del 50 % en las ventas nacionales según lo mencionado en el considerando 32. Por lo tanto, una reducción de las exportaciones también ha afectado desfavorablemente al nivel de producción de la industria de la Comunidad y ha contribuido así a su situación financiera negativa.

(43) La Comisión consideró asimismo la evolución de las importaciones originarias de terceros países distintos de la República Popular China. A este respecto, se comprobó que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de estos países en conjunto aumentó en un 160 % entre 1990 y el período de investigación. Cuando se examinó el volumen de importación de estos países tomados individualmente no pudo detectarse ninguna tendencia clara. Rusia y Japón eran los exportadores principales después de China, pero en cantidades mucho menos significativas que ésta.

Sus exportaciones a la Comunidad representaron menos del 4 % del mercado. A este respecto, se ha observado que durante el período de investigación exportaron cumarina a precios ligeramente más bajos que la República Popular China. Sin embargo, incluso si estos dos países hubiesen contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, su contribución sigue siendo escasa dado el pequeño volumen de sus exportaciones comparadas a las chinas.

(44) Algunos importadores adujeron que la propia ineficacia de Rhône-Poulenc SA era la causa del perjuicio sufrido. Hicieron referencia en especial a un aumento constante en el coste de producción por unidad de la cumarina de Rhône-Poulenc SA durante el período examinado y en especial al aumento en los gastos generales por unidad, que creció más del doble entre 1990 y el período de investigación. La Comisión examinó este argumento y comprobó que el aumento de los gastos generales por unidad se produjo debido al hecho de que hubo que repartir estos tipos de costes, que por su propia naturaleza son fijos, entre un volumen de producción cada vez más pequeño, que cayó en un 56,3 % entre 1990 y el período de investigación, debido principalmente a las importaciones objeto de dumping chinas. Sin embargo, Rhône-Poulenc SA hizo considerables esfuerzos para limitar los costes de producción por unidad reduciendo la mano de obra directa a través de un plan de reducción de personal y mejorando el rendimiento de la planta, lo que trajo consigo costes más bajos de la materia prima. Por lo tanto tiene que rechazarse el argumento de la ineficacia de la industria de la Comunidad.

(45) Los importadores alegaron además que Rhône-Poulenc SA se había autoprovocado el perjuicio mediante su política de fijación de precios, haciendo referencia en especial al aumento de los precios de venta del 9,3 % que Rhône-Poulenc SA aplicó entre 1990 y 1992. A este respecto, la Comisión señala que es normal que una empresa intente cubrir sus costes de producción mediante el precio de venta y esta ha sido la política de Rhône-Poulenc SA para la cumarina, cuya rentabilidad sin embargo se deterioró desde 1990 hasta que llegó a ser negativa en 1992. Posteriormente, Rhône-Poulenc SA redujo sus precios de venta durante los siguientes años en un mismo porcentaje bajo la presión de las importaciones chinas objeto de dumping, cuyos precios cayeron más del 10 % entre 1992 y el período de investigación.

(46) La Comisión consideró que, a pesar del hecho de que otros factores podían haber tenido un efecto negativo en la industria de la Comunidad, las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China, tomadas de forma aislada y debido a su erosión continua de la cuota de mercado y al efecto de depresión de los precios, causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

G. INTERÉS COMUNITARIO

1. Consideraciones generales

(47) El propósito de las medidas antidumping es eliminar los efectos distorsionadores para el comercio del dumping prejudicial y restaurar una competencia efectiva en el mercado comunitario, lo cual redunda en interés de la Comunidad. En este contexto la Comisión ha considerado el efecto de las medidas antidumping para la cumarina originaria de la República Popular China en relación con los intereses específicos de la industria de la Comunidad y de los usuarios.

2. Interés de la industria de la Comunidad

(48) Teniendo en cuenta las pérdidas financieras persistentes y cada vez mayores en la producción de cumarina contraídas por la industria de la Comunidad como consecuencia de las importaciones objeto de dumping, hay un riesgo grave de que, en caso de que no se interviniese, la planta de producción de cumarina, que ya está funcionando a un ritmo muy bajo, sea definitivamente cerrada. En este caso la pérdida de empleo no se limitaría a las personas directamente implicadas en la producción de cumarina sino que también incluiría a quienes participan en la producción de las materias primas para la fabricación de cumarina y en otros procesos de producción ligados. Tales procesos corren el riesgo de llegar a ser no competitivos si tienen que soportar todos los costes fijos que antes podían compartirse con la cumarina.

3. Interés de los usuarios

(49) La Comisión ha considerado las posibles consecuencias de un aumento de los precios de la cumarina tras la imposición de un derecho antidumping en el precio de los compuestos de fragancias. A este respecto hay que indicar que la cumarina es solamente una de las muchas fragancias que forman parte de un compuesto. Se ha comprobado durante la investigación que para los importadores que tratan la cumarina por sí mismos, el contenido en cumarina de un compuesto se limita a un pequeño porcentaje y alcanza o excede el 10 % en sólo muy pocos casos. Por lo tanto, la incidencia del coste de la cumarina en relación con el coste de producción de un compuesto de fragancia no sobrepasa a lo sumo un pequeño porcentaje. Por ello, el efecto en el coste de producción de la mayor parte de los compuestos de fragancia de un aumento en el precio de la cumarina debido a un derecho antidumping, sería mínimo. A fortiori, el efecto en el precio del producto acabado, es decir, los detergentes, los cosméticos y las fragancias finas en que el compuesto de fragancia se incorpora, sería totalmente insignificante.

(50) Los importadores y los productores de compuestos de fragancia adujeron que la imposición de un derecho antidumping a la cumarina de la República Popular China supondría una ventaja competitiva para los productores de fuera de la Comunidad, para los que la cumarina china estaría disponible sin derechos. A este respecto, la Comisión señala que en la actual situación las ventajas con respecto a los precios disfrutadas por los usuarios en la Comunidad son el resultado de prácticas comerciales desleales que causan un perjuicio a la industria de la Comunidad. El usuario de cumarina no puede por ello pedir que tal situación se mantenga. Sin embargo, la Comisión considera que, a causa de la pequeña incidencia del coste de la cumarina en el precio de venta de la mayor parte de los compuestos de fragancia, (tal como se recoge en el considerando 49), es muy poco probable que una transferencia de la producción de ciertos compuestos a empresas situadas fuera de la Comunidad ocurra simplemente a consecuencia de la imposición de medidas antidumping.

(51) Los importadores y usuarios de cumarina alegaron que la reciente política de comercialización de Rhône-Poulenc SA constituía un abuso de posición dominante, bajo la forma de imposición de contratos de cinco años a ciertos usuarios en los que una cantidad mínima, el precio para el primer año y un mecanismo de revisión de los precios están predeterminados. Se alegó además que, a falta de este compromiso de compra, Rhône-Poulenc SA no podría garantizar la entrega de la cantidad necesaria. La Comisión observa en este contexto que Rhône-Poulenc SA tenía una cuota de mercado mucho más baja que la de China. Además, ninguna prueba ha sido presentada en el sentido de que Rhône-Poulenc SA se negase a entregar o amenazase con no entregar cumarina a las empresas consumidoras.

Incluso si Rhône-Poulenc SA no estaba funcionando a pleno rendimiento, los aumentos sustanciales de la producción deben ser planeados con antelación y necesitan un cierto tiempo para ser llevados a la práctica. Parece por lo tanto que la política de Rhône-Poulenc SA que consistió en suministrar, como prioridad, a clientes con los cuales ya tenía un compromiso contractual corresponde a una práctica comercial normal.

(52) La Comisión considera que, en caso de que Rhône-Poulenc SA no pueda hacer rentable la producción cumarina mediante la venta a precios que cubran simplemente sus costes de producción, hay un riesgo serio de que se cierre la planta de cumarina. Si tal acontecimiento ocurriese el mercado comunitario llegaría a ser enteramente dependiente de las importaciones, de las que más del 80 % provienen de un solo país, la República Popular China. Esto podría conducir a que el mercado comunitario de la cumarina fuese dominado por la República Popular China, un hecho que por sí mismo pondría en peligro una libre competencia en torno a los precios.

4. Conclusión

(53) Considerados los diversos argumentos presentados por importadores y usuarios, la Comisión concluye que redunda en interés de la Comunidad imponer medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de cumarina de origen chino para evitar que el perjuicio continúe durante el resto de la investigación.

H. DERECHO PROVISIONAL

(54) Habida cuenta de lo antedicho, las medidas deben adoptar la forma de un derecho antidumping provisional. Con el fin de establecer el nivel de este derecho, la Comisión calculó el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Comunidad, para determinar si debía imponerse un derecho más bajo que el basado en el margen de dumping, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base.

(55) Puesto que el perjuicio resultó sobre todo de la reducción continua de los precios de exportación chinos, que condujo a pérdidas de cuota de mercado y financieras para la industria de la Comunidad, la eliminación de tal perjuicio requiere que estos precios de exportación se aumenten a un nivel que permita al productor comunitario situar sus precios a un nivel que corresponda a sus costes de producción, más un margen de beneficio razonable. Un margen de beneficio del 5 % parece razonable para permitir un rendimiento adecuado de la inversión.

Del análisis de los costes de producción de la industria de la Comunidad, la Comisión ha observado que los gastos generales por unidad eran excepcionalmente altos a consecuencia de la disminución significativa en el volumen de producción, que cayó a un índice excepcionalmente bajo de utilización de la capacidad de producción. Además, la Comisión ha establecido que esta caída de la producción no era exclusivamente debida a las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China sino también a otros factores y en especial a la disminución de las exportaciones comunitarias a terceros países. Dadas estas circunstancias particulares, parece razonable reducir el coste general por unidad para reflejar el efecto de las exportaciones chinas en el volumen de la producción de Rhône-Poulenc SA Con este fin se ha aplicado un cociente, basado en el aumento en el volumen de importación de China con relación a la disminución del volumen de producción de Rhône-Poulenc SA, al aumento en los gastos generales de Rhône-Poulenc SA durante el período examinado.

Se ha ajustado el coste de producción así calculado, aumentándolo mediante un margen de beneficio del 5 % del volumen de negocios, para tener en cuenta la diferencia de las características físicas, determinadas según lo explicado en el considerando 22, con el fin de establecer el nivel de precio necesario para eliminar el perjuicio.

La Comisión comparó este nivel de precios con el precio de importación en la frontera comunitaria, lo ajustó a la fase comercial de los usuarios y expresó la diferencia como porcentaje del precio de importación, no despachado de aduana. Sobre esta base, la media del precio en frontera comunitaria de las exportaciones chinas debe incrementarse en un 42,9 % para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping originarias de la República Popular China.

(56) De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base el derecho antidumping debe basarse en este nivel, puesto que es más bajo que el margen de dumping según lo establecido provisionalmente.

(57) Para reducir al mínimo el riesgo de elusión de los derechos meditante la manipulación de los precios, se considera apropiado establecer el derecho bajo la forma de una cantidad específica de ecus por tonelada. El tipo del derecho expresado sobre esta base es igual a 3 479 ecus por tonelada.

I. DISPOSICIÓN FINAL

(58) En aras de una buena administración debe fijarse un período durante el cual las partes afectadas puedan dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas. Además, debe observarse que todas las conclusiones alcanzadas en el presente Reglamento son provisionales y pueden ser reconsideradas a efectos de cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional de 3 479 ecus por tonelada respecto a las importaciones de cumarina del código NC ex 2932 21 00 (Código Taric 2932 21 00*10), originarias de la República Popular China.

2. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

3. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía igual al importe del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, las partes afectadas podrán dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas oralmente por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 1995.

Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente

(1) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 1.

(2) DO n° L 122 de 2. 6. 1995, p. 1.

(3) DO n° L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(4) DO n° L 66 de 10. 3. 1994, p. 10.

(5) DO n° C 138 de 20. 5. 1994, p. 9.

(1) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 1.

(2) DO n° L 122 de 2. 6. 1995, p. 1.

(3) DO n° L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(4) DO n° L 66 de 10. 3. 1994, p. 10.

(5) DO n° C 138 de 20. 5. 1994, p. 9.

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