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Document 31995R1843

    Reglamento (CE) nº 1843/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para 1995 de los contingentes arancelarios de carne de vacuno establecidos en los Acuerdos de libre comercio celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Lituania, Letonia y Estonia, por otra

    DO L 177 de 28.7.1995, p. 19–22 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1995

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/1843/oj

    31995R1843

    Reglamento (CE) nº 1843/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para 1995 de los contingentes arancelarios de carne de vacuno establecidos en los Acuerdos de libre comercio celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Lituania, Letonia y Estonia, por otra

    Diario Oficial n° L 177 de 28/07/1995 p. 0019 - 0022


    REGLAMENTO (CE) N° 1843/95 DE LA COMISIÓN de 26 de julio de 1995 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para 1995 de los contingentes arancelarios de carne de vacuno establecidos en los Acuerdos de libre comercio celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Lituania, Letonia y Estonia, por otra

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1275/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Estonia, por otra (1), y, en particular su artículo 1,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1276/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Letonia, por otra (2), y, en particular, su artículo 1,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1277/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Lituania, por otra (3), y, en particular, su artículo 1,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 424/95 (5), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,

    Considerando que dichos Acuerdos de libre comercio abren una serie de contingentes arancelarios anuales de productos a base de carne de vacuno; que las importaciones efectuadas al amparo de tales contingentes disfrutan de una reducción del 60 % de los derechos de aduana fijados en el Arancel Aduanero Común (AAC); que es preciso establecer las disposiciones de aplicación de estos contingentes para el año 1995;

    Considerando que, sin perjuicio de las disposiciones de los Acuerdos antes mencionados destinadas a garantizar el origen del producto, es preciso disponer que los citados regímenes se administren mediante certificados de importación; que, para ello, es necesario determinar las condiciones de presentación de las solicitudes y los datos que deberán figurar en éstas y en los certificados, estableciendo la inaplicación excepcional de algunas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1199/95 (7), y del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (8); que procede además disponer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión, aplicando, en caso necesario, un porcentaje único de reducción;

    Considerando que, para garantizar la gestión eficaz de los regímenes establecidos, conviene disponer que la garantía correspondiente a los certificados de importación que se expidan al amparo de dichos regímenes quede fijada en 12 ecus por 100 kg; que el riesgo de especulación en el sector de la carne de vacuno inherente a estos regímenes exige que se determinen condiciones precisas para el acceso al mismo de los agentes económicos;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Conforme a lo establecido en el presente Reglamento, podrán importarse al amparo de los contingentes arancelarios establecidos en los contingentes arancelarios establecidos en los Acuerdos de libre comercio de la Comunidad con Lituania, Letonia y Estonia, con cargo al año 1995:

    - 1 500 toneladas de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0201 y 0202, originaria de Lituania, Letonia y Estonia,

    - 150 toneladas de productos del código NC 1602 50 10 originarios de Letonia.

    2. Quedan reducidos en un 60 % los derechos de aduana fijados en el AAC para las cantidades indicadas en el apartado 1.

    Artículo 2

    1. Para acogerse a los regímenes de importación mencionados en el artículo 1:

    a) los solicitantes de los certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de la presentación de la solicitud, demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, haber ejercido durante los doce meses anteriores una actividad en el comercio de carne de vacuno con países que sean considerados terceros países el 31 de diciembre de 1994; el solicitante deberá estar inscrito en un registro nacional del IVA;

    b) la solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro donde esté inscrito el solicitante;

    c) la solicitud de certificado deberá referirse a la cantidad contemplada en el primer guión del apartado 1 del artículo 1 o en el segundo guión del mismo apartado y tener por objeto una cantidad mínima de 15 toneladas de carne en peso de productos sin rebasar la cantidad disponible;

    d) en la casilla n° 7 de la solicitud de certificado y del certificado constará el país de procedencia y en la casilla n° 8 el país de origen; el certificado obligará a importar:

    - en los casos del primer guión del apartado 1 del artículo 1, de uno de los países indicados,

    - en los casos del segundo guión del apartado 1 del artículo 1, del país en él indicado;

    e) en la casilla n° 20 de la solicitud de certificado y del certificado figurará por lo menos una de las indicaciones siguientes:

    - Reglamento (CE) n° 1843/95,

    - Forordning (EF) nr. 1843/95,

    - Verordnung (EG) Nr. 1843/95,

    - Êáíïíéóìueò (AAÊ) áñéè. 1843/95,

    - Regulation (EC) No 1843/95,

    - Règlement (CE) n° 1843/95,

    - Regolamento (CE) n. 1843/95,

    - Verordening (EG) nr. 1843/95,

    - Regulamento (CE) nº 1843/95,

    - Asetus (EY) N :o 1843/95,

    - Foerordning (EG) nr 1843/95.

    2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1445/95, en la casilla n° 16 de la solicitud de certificado y del certificado podrán indicarse uno o varios de los códigos NC recogidos en los códigos NC 0201 y 0202.

    Artículo 3

    1. Las solicitudes de certificado podrán presentarse únicamente entre el 27 de septiembre y el 4 de octubre de 1995.

    2. En caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud para:

    a) los productos mencionados en el primer guión del apartado 1 del artículo 1, o b) los productos mencionados en el segundo guión del apartado 1 del artículo 1,

    todas sus solicitudes referentes a este guión serán rechazadas.

    3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 18 de octubre de 1995, las solicitudes presentadas. En su comunicación incluirán una lista de los solicitantes por cantidades solicitadas, por códigos de nomenclatura y por países de origen de los productos.

    Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o fax; para las que incluyan solicitudes se utilizará el formulario que figura en el Anexo.

    4. La Comisión decidirá con la mayor brevedad posible la medida en que puede dar curso a las solicitudes de certificados para los productos de cada guión del apartado 1 del artículo 1. Si las cantidades por las que se solicitan certificados superan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas para los productos abarcados por cada guión del apartado 1.

    5. Los certificados se expedirán con la mayor rapidez posible, bajo reserva de la decisión de aceptación de las solicitudes por parte de la Comisión.

    6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

    Artículo 4

    1. No obstante lo establecido en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.

    2. En lo que respecta a las cantidades importadas en las condiciones determinadas en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, se percibirá la totalidad de los derechos de aduana de tipo completo fijados en el AAC por las cantidades que excedan de las indicadas en el certificado de importación.

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los certificados expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles.

    4. No obstante lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 1445/95, la garantía relativa a los certificados queda fijada en 12 ecus por cada 100 kilogramos netos de productos y el período de validez de los certificados expirará el 31 de diciembre de 1995.

    Artículo 5

    Los productos se despacharán a libre práctica previa presentación de un certificado de circulación EUR 1 expedido por el país exportador, de acuerdo con lo dispuesto en el Protocolo n° 3 adjunto a los Acuerdos de libre comercio.

    Artículo 6

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.

    Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión

    ANEXO

    >PRINCIPIO DE GRÁFICO>

    Número de telefax: (32 2) 296 60 27 [Aplicación del Reglamento (CE) no 1843/95] COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI D.2 - SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO SOLICITUD DE CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN CON DERECHOS DE ADUANA DEL AAC REDUCIDOS Fecha: Período:

    Estado miembro: País de origen Número de orden Solicitante (nombre y dirección) Cantidad (toneladas) Código NC Total Estado miembro: número de telefax:

    número de teléfono:

    >FIN DE GRÁFICO>

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