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Document 31995R1485

    Reglamento (CE) nº 1485/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas, distintos de los destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña, para el período de 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996

    DO L 145 de 29.6.1995, p. 52–57 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1996

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/1485/oj

    31995R1485

    Reglamento (CE) nº 1485/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas, distintos de los destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña, para el período de 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996

    Diario Oficial n° L 145 de 29/06/1995 p. 0052 - 0057


    REGLAMENTO (CE) N° 1485/95 DE LA COMISIÓN de 28 de junio de 1995 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas, distintos de los destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña, para el período de 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 424/95 (2), y, en particular, los apartados 1 y 4 de su artículo 12,

    Considerando que para los toros, vacas y novillas, distintos de los destinados al matadero, de la raza manchada de Simmental y de las razas de Schwyz y de Friburgo, así como para las vacas y novillas distintas de las destinadas al matadero de las razas gris, parda, tostada, manchada de Simmental y de la raza Pinzgau, la Comunidad se ha comprometido mediante el Acuerdo de agricultura, celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, a abrir dos contingentes arancelarios anuales de 20 000 y 5 000 cabezas con unos derechos de aduana del 6 % y del 4 %, respectivamente; que, mediante la Decisión 95/136/CE del Consejo, de 14 de marzo de 1995, sobre la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y Austria en virtud del artículo XXVIII del GATT (3), el contingente de 20 000 cabezas ha sido retirado y substituido por otro de 5 000 cabezas con el mismo tipo de derecho; que, por consiguiente, procede abrir dichos contingentes para el período del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996 y adoptar las correspondientes disposiciones de aplicación;

    Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo a dichos contingentes de todos los agentes económicos interesados de la Comunidad y la aplicación ininterrumpida de los derechos de aduana establecidos para aquéllos a todas las importaciones de los animales en cuestión hasta agotar dichos contingentes;

    Considerando que este régimen se basa en la asignación y distribución por la Comisión de las cantidades disponibles a los agentes económicos tradicionales (primera parte) y los agentes económicos interesados en el comercio de animales de la especie bovina (segunda parte); que conviene establecer la asignación de la primera parte, por un lado, a los importadores tradicionales a prorrata de los animales importados dentro del mismo tipo de contingente entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1995 y, por otro, a los importadores tradicionales de los nuevos Estados miembros; que para la asignación de la segunda parte, con el fin de evitar la especulación y habida cuenta de la naturaleza de su destino, conviene tomar como cantidades de referencia las cantidades de cierta importancia representativas de los intercambios comerciales con terceros países; que, en lo que respecta a los agentes económicos de los nuevos Estados miembros, los animales importados deben proceder de países que en el año de importación deban ser considerados para ellos terceros países;

    Considerando que, sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, es aplicable el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1199/95 (5);

    Considerando que la aplicación de los Acuerdos mencionados hace necesario refundir, antes del 1 de julio de 1995, las normas específicas del régimen de certificados de importación del sector de la carne de vacuno, actualmente establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2377/80 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1084/94 (7); que, para evitar problemas en la aplicación práctica de los actuales contingentes, conviene no aplicar ese Reglamento y disponer por medio del presente Reglamento, las normas específicas necesarias sobre los certificados de importación exigidos;

    Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (8), modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, establece en su artículo 82, la vigilancia aduanera de las mercancías despachadas a libre práctica con reducción de derechos debido a su destino particular; que procede controlar que los animales importados no sean sacrificado durante un plazo determinado; que a fin de garantizar que dichos animales no sean sacrificados procede exigir la constitución de una fianza;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de vacuno,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Quedan abiertos los siguientes contingentes arancelarios para el período del 1 julio de 1995 al 30 de junio de 1996:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    2. A efectos del presente Reglamento, se considerarán no destinados al matadero los animales contemplados en el apartado 1 que no sean sacrificados en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

    No obstante, podrán admitirse excepciones en casos de fuerza mayor debidamente probados.

    3. Para poder beneficiarse del contingente arancelario abierto con el número de orden 09.0003 será necesaria la presentación:

    - en el caso de los toros, de un certificado de ascendencia,

    - en el caso de las hembras, de un certificado de ascendencia o de un certificado de inscripción en el libro genealógico que certifique la pureza de raza.

    Artículo 2

    1. Los contingentes contemplados en el apartado 1 del artículo 1 se dividirán en dos partes, del 80 % (4 000 cabezas) y del 20 % (1 000 cabezas) cada una:

    a) la primera parte, igual al 80 %, se repartirá entre:

    - los importadores de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1994 que puedan demostrar haber importado animales objeto de los presentes contingentes durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1995, y - los importadores de los nuevos Estados miembros que puedan demostrar haber importado en el Estado miembro en que estén establecidos, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1995, animales de los códigos NC contemplados en el Anexo I y procedentes de países que en el año de importación deban ser considerados terceros países para ellos;

    b) la segunda parte, igual al 20 %, se reservará a los solicitantes que puedan probar haber importado, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995, al menos 15 animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 y procedentes de países que en el año de importación deban ser considerados para ellos terceros países.

    Los importadores deberán estar inscritos en el registro nacional del IVA.

    2. La primera parte se repartirá entre los diferentes importadores contemplados en la letra a) del apartado 1 a prorrata de las importaciones efectuadas en el marco del mismo contingente durante el período del 1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1995, o a prorrata de las cantidades solicitadas, si éstas son inferiores a las importaciones efectuadas durante dicho período. La segunda parte se repartirá a prorrata de las cantidades solicitadas por los importadores que reúnan las condiciones mencionadas en la letra b) del apartado 1. En este último caso:

    a) las solicitudes de derechos de importación que se refieran a una cifra superior a 50 cabezas serán automáticamente reducidas a esta cifra;

    b) las solicitudes que den lugar a derechos de importación por una cantidad inferior a 15 cabezas serán desestimadas;

    c) las cantidades que no hubieran asignado a causa del límite mínimo de 15 cabezas se asignarán mediante sorteo de lotes de 15 cabezas.

    3. Si quedaren cantidades no solicitadas en una de las dos partes del mismo contingente arancelario contempladas en el apartado 1, se transferirán automáticamente a la otra parte del contingente en cuestión.

    4. Únicamente constituirá prueba de la importación el documento aduanero de despacho a libre práctica debidamente visado por las autoridades aduaneras.

    Artículo 3

    1. La solicitud del derecho de importación sólo podrá ser presentada en el Estado miembro en que el solicitante se halle inscrito en el registro nacional del IVA.

    2. Cada interesado podrá presentar una única solicitud por contingente y ésta deberá referirse exclusivamente a una de las partes del mismo contingente arancelario.

    Si un solicitante presentare más de un solicitud para un mismo contingente, se rechazarán todas sus solicitudes.

    3. A efectos del apartado 2 del artículo 2, todas las solicitudes deberán estar en poder de las autoridades competentes a más tardar el 24 de julio de 1995, acompañadas de la prueba contemplada en el apartado 4 del mismo artículo.

    A más tardar el 11 de agosto de 1995 y tras comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

    - el número de solicitantes y de cabezas solicitadas, en cada una de las categorías de importadores,

    - la media de las importaciones anteriores declaradas por cada uno de los solicitantes dentro de las cantidades reservadas a los importadores contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 2.

    4. Todas estas comunicaciones, incluidas las negativas, se enviarán a la dirección mencionada en el Anexo II.

    Artículo 4

    La Comisión comunicará a los Estados miembros, con la mayor brevedad posible, las cantidades que deben atribuirse a cada uno de los solicitantes, en forma de porcentaje de su solicitud inicial o de sus importaciones anteriores, según proceda.

    Artículo 5

    1. La importación de las cantidades asignadas se supeditará a la presentación de un certificado de importación.

    2. Las solicitudes de certificados de importación sólo podrán presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro en el que el solicitante se halle inscrito en el registo nacional del IVA.

    3. Una vez la Comisión haya comunicado el reparto, se expedirán lo antes posible los certificados de importación a nombre de los agentes económicos que los soliciten y hayan obtenido los derechos de importación. La expedición de los certificados se supeditará a la constitución por el solicitante de una garantía de 25 ecus por cabeza.

    Esta garantía se liberará en cuanto los certificados sean restituidos al organismo expedidor, con las anotaciones de las autoridades aduaneras que hayan supervisado la importación de los animales.

    4. El período de validez de los certificados expedidos será de 90 días a partir de su expedición, en el sentido del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88. En cualquier caso, el período de validez expirará el 30 de junio de 1996.

    5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

    Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles y sólo podrán dar derecho al beneficio del contingente arancelario si son expedidos a los mismos nombres que figuren en las declaraciones de despacho a libre práctica que los acompañan.

    No será aplicable lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8, ni en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

    Artículo 6

    1. El control de que los animales importados no han sido sacrificados durante los cuatro meses siguientes a su despacho a libre práctica se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 82 del Reglamento (CEE) n° 2913/92.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2913/92, el importador deberá depositar una garantía de 1 367 ecus por tonelada ante las autoridades aduaneras competentes para garantizar el cumplimiento de la obligación de no sacrificar los animales.

    La garantía se liberará inmediatamente si se prueba ante las autoridades aduaneras correspondientes que los animales:

    a) no han sido sacrificados antes de finalizar el período de cuatro meses a partir de la fecha de su despacho a libre práctica; o b) han sido sacrificados antes de finalizar dicho período por razones que constituyan un caso de fuerza mayor o por motivos sanitarios, o han muerto a consecuencia de una enfermedad o un accidente.

    Artículo 7

    La solicitud de certificado y el certificado llevarán:

    a) en la casilla 8, la mención del país de origen;

    b) en la casilla 16, los códigos NC que figuran en el Anexo I;

    c) en la casilla 20, una de las menciones siguientes:

    - Razas alpinas y de montaña [Reglamento (CE) n° 1485/95],

    - Alpine racer og bjergracer (forordning (EF) nr. 1485/95),

    - Hoehenrassen (Verordnung (EG) Nr. 1485/95),

    - ÁëðéêÝò êáé ïñaaâssóéaaò oeõëÝò [êáíïíéóìueò (AAÊ) áñéè. 1485/95],

    - Alpine and mountain breeds (Regulation (EC) No 1485/95),

    - Races alpines et de montagne [règlement (CE) n° 1485/95],

    - Razze alpine e di montagna [regolamento (CE) n. 1485/95],

    - Bergrassen [Verordening (EG) nr. 1485/95],

    - Raças alpinas e de montanha [Regulamento (CE) nº 1485/95],

    - Alppi- ja vuoristorotuja [asetus (EY) N :o 1485/95],

    - Alp- och bergraser (foerordning (EG) nr 1485/95).

    Artículo 8

    Una vez restituidos los certificados mencionados en el apartado 3 del artículo 5, las autoridades competentes comunicarán al principio de cada mes el número y origen de los animales importados durante el mes anterior.

    Estas comunicaciones se enviarán por fax a la dirección que se indica en el Anexo III.

    Artículo 9

    1. Con las autoridades que el 31 de marzo de 1996 no hayan sido objeto de ninguna solicitud de certificados de importación se procederá a una última asignación, reservada a los importadores interesados que hayan solicitado certificados de importación por todas las cantidades a las que tenían derecho, sin tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2.

    2. Con tal fin, a más tardar el 10 de abril de 1996, los Estados miembros comunicarán a la dirección que figura en el Anexo II las cantidades no que no hayan sido objeto de ninguna solicitud de certificados de importación, así como los datos establecidos en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3. La Comisión llevará a cabo la asignación mediante el sorteo de los lotes de 15 cabezas y comunicará los resultados del mismo a los Estados miembros, a más tardar el 17 de abril de 1996.

    3. A los efectos de la aplicación del presente artículo serán aplicables las disposiciones de los artículos 5, 6 y 7.

    Artículo 10

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Eurpeas.

    Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1995.

    Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión

    ANEXO I

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO II

    COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG XXI B.6 - Asuntos de aranceles económicos Fax: (32-2) 296 33 06.

    ANEXO III

    COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI D.2 - Carnes de bovino y de ovino Fax: (32-2) 295 36 13.

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