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Document 31995R0553

    Reglamento (CE) n° 553/95 de la Comisión de 13 de marzo de 1995 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 3223/94 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas

    DO L 56 de 14.3.1995, p. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2007; derog. impl. por 32007R1580

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/553/oj

    31995R0553

    Reglamento (CE) n° 553/95 de la Comisión de 13 de marzo de 1995 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 3223/94 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas

    Diario Oficial n° L 056 de 14/03/1995 p. 0001 - 0002


    REGLAMENTO (CE) No 553/95 DE LA COMISIÓN de 13 de marzo de 1995 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 3223/94 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), tal como ha sido modificado por el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia y el Reglamento (CE) no 3290/94 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 23,

    Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 150/95 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,

    Visto el Reglamento (CE) no 3311/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, por el que se prorroga por un mes la aplicación de las disposiciones del régimen agromonetario vigentes el 31 de diciembre de 1994 y se determinan los tipos de conversión agrícolas de los nuevos Estados miembros (5) y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 1,

    Considerando que es necesario precisar y modificar algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión (6); que es conveniente definir la noción de importador basándose en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (7), Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, y completar la lista de los mercados representativos que figuran en el artículo 3;

    Considerando que la cantidad global de 5 ecus a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 no tiene en cuenta el factor de corrección 1,207509 que se aplicaba al tipo de conversión agrícola hasta el 31 de enero de 1995; que es conveniente aplicar a esta cantidad global, a partir del 1 de enero de 1995, la excepción establecida en el Reglamento (CE) no 3311/94;

    Considerando que resulta, por último, necesario prever que los elementos cifrados con arreglo a los cuales se constituye la garantía sean idénticos a los que figuran en el Reglamento (CEE) no 2913/92, y ello a partir del 1 de enero de 1995;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) no 3223/94 quedará modificado como sigue:

    1) En el artículo 1 se añadirá el párrafo siguiente:

    « A efectos de aplicación del presente Reglamento, se entenderá por "importador" el declarante definido en el punto 18 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2913/92 ».

    2) En el apartado 1 del artículo 3, el quinto y octavo guión serán sustituidos por el texto siguiente:

    « - Reino de España Madrid, Barcelona, Sevilla, Bilbao, Zaragoza y Valencia; »

    « - República Italiana Milán y Bolonia ».

    3) En el apartado 1 del artículo 4 se añadirá el párrafo siguiente:

    « Dicha cantidad está expresada sin tener en cuenta el factor de corrección 1,207509 que se aplicaba al tipo de conversión agrícola hasta el 31 de enero de 1995. »

    4) En la letra a) del apartado 1 del del artículo 5 la segunda oración será sustituida por el texto siguiente:

    « En caso de que los susodichos precios sean más de un 8 % superiores al valor de importación a tanto alzado, vigente para el producto de que se trate en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica el importador deberá constituir la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 248 del Reglamento (CEE) no 2454/93. A tal fin, el importe de los derechos de importación al que podrán estar sujetas las mercancías en definitiva será el importe de los derechos que habría pagado si la clasificación se hubiera efectuado basándose en el valor a tanto alzado correspondiente. ».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Las disposiciones de los puntos 3 y 4 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de enero de 1995.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1995.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

    (2) DO no L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.

    (3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

    (4) DO no L 22 de 31. 1. 1995, p. 1.

    (5) DO no L 350 de 31. 12. 1994, p. 1.

    (6) DO no L 337 de 24. 12. 1994, p. 66.

    (7) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

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