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Document 31995D0467

95/467/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de octubre de 1995, por la que se aplica el apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo relativa a los productos de construcción

DO L 268 de 10.11.1995, p. 29–34 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 10/11/2010

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1995/467/oj

31995D0467

95/467/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de octubre de 1995, por la que se aplica el apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo relativa a los productos de construcción

Diario Oficial n° L 268 de 10/11/1995 p. 0029 - 0034


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 24 de octubre de 1995 por la que se aplica el apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo relativa a los productos de construcción (Texto pertinente a los fines del EEE) (95/467/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (1), modificada por la Directiva 93/68/CEE (2), y, en particular, su artículo 13,

Considerando que el apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 89/106/CEE establece dos procedimientos diferentes de certificación de la conformidad de un producto; que el apartado 4 del artículo 13 exige que sea la Comisión quien, previa consulta al Comité permanente de la construcción, elija el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 13 para un determinado producto o familia de productos;

Considerando que dicha elección entre los dos procedimientos debe realizarse en función de los criterios definidos en el apartado 4 del artículo 13;

Considerando que el apartado 4 del artículo 13 especifica que la Comisión debe elegir, en cada caso, « el procedimiento menos oneroso posible que sea compatible con la seguridad », es decir, que debe decidir si, para la certificación de la conformidad de un determinado producto o familia de productos, es necesario y suficiente la existencia de un sistema de control de producción en la fábrica, bajo la responsabilidad del fabricante, o si, en el caso de determinados productos, por motivos relacionados con el reparto de los criterios contemplados en el apartado 4 del artículo 13, se requiere la intervención de un organismo de certificación autorizado;

Considerando que el apartado 4 del artículo 13 establece que el procedimiento elegido debe figurar en los mandatos y en las especificaciones técnicas; que, por lo tanto, es conveniente adoptar la definición de productos o familias de productos utilizada en los mandatos y en las especificaciones técnicas;

Considerando que los dos procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 13 se describen minuciosamente en el Anexo III de la Directiva 89/106/CEE; que conviene, por consiguiente, especificar claramente, en relación con el Anexo III, los métodos de aplicación de los dos procedimientos para cada producto o familia de productos, ya que dicho Anexo da preferencia a determinados sistemas;

Considerando que el procedimiento especificado en la letra a) del apartado 3 del artículo 13 corresponde a los sistemas descritos en el inciso ii) del punto 2 del Anexo III: primera posibilidad sin vigilancia permanente, segunda y tercera posibilidades; y que el procedimiento descrito en la letra b) del apartado 3 del artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en los incisos i) y ii) del punto 2 del Anexo III: primera posibilidad con vigilancia permanente;

Considerando que el Comité permanente de la construcción ha sido consultado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y con las disposiciones del artículo 20, y emitió un dictamen favorable el 27 de septiembre de 1995,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La certificación de la conformidad de los productos y familias de productos mencionados en el Anexo 1 se realizará mediante un procedimiento en el cual el fabricante sea el único responsable del sistema de control de producción en la fábrica que garantice que el producto cumple las correspondientes especificaciones técnicas.

Artículo 2

La certificación de la conformidad de los productos mencionados en el Anexo 2 se realizará mediante un procedimiento en el cual, además del sistema de control de producción en la fábrica aplicado por el fabricante, intervenga en la evaluación y la vigilancia del control de producción o del producto en sí un organismo de certificación autorizado.

Artículo 3

El procedimiento de certificación de la conformidad definido en el Anexo 3 se indicará en los mandatos relativos a las normas armonizadas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 1995.

Por la Comisión Martin BANGEMANN Miembro de la Comisión

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