This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31995D0342
95/342/EC: Commission Decision of 27 July 1995 on treatment of milk and milk-based products for human consumption from third countries or parts of third countries where there is a risk of foot-and-mouth disease
95/342/CE: Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 1995, relativa a la naturaleza de los tratamientos que se han de aplicar a la leche y los productos lácteos destinados al consumo humano procedentes de terceros países o zonas de terceros países presenten riesgos en materia de fiebre aftosa
95/342/CE: Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 1995, relativa a la naturaleza de los tratamientos que se han de aplicar a la leche y los productos lácteos destinados al consumo humano procedentes de terceros países o zonas de terceros países presenten riesgos en materia de fiebre aftosa
DO L 200 de 24.8.1995, p. 50–51
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)
No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2004; derogado por 32004D0438
95/342/CE: Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 1995, relativa a la naturaleza de los tratamientos que se han de aplicar a la leche y los productos lácteos destinados al consumo humano procedentes de terceros países o zonas de terceros países presenten riesgos en materia de fiebre aftosa
Diario Oficial n° L 200 de 24/08/1995 p. 0050 - 0051
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 27 de julio de 1995 relativa a la naturaleza de los tratamientos que se han de aplicar a la leche y los productos lácteos destinados al consumo humano procedentes de terceros países o zonas de terceros países que presenten riesgos en materia de fiebre aftosa (Texto pertinente a los fines del EEE) (95/342/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, la letra d) del apartado 3 de su artículo 23, Considerando que la leche y los productos lácteos destinados al consumo humano procedentes de determinados terceros países o zonas de terceros países pueden presentar riesgos en materia de fiebre aftosa; Considerando que es conveniente establecer la naturaleza de los tratamientos que se han de aplicar a la leche y los productos lácteos destinados al consumo humano que procedan de esos terceros países o zonas de terceros países; Considerando que la naturaleza de estos tratamientos se hará constar en los modelos de certificado sanitario establecidos para la importación de leche y productos lácteos procedentes de terceros países o zonas de terceros países que presenten riesgos en materia de fiebre aftosa; Considerando que la naturaleza de tales tratamientos debe fundamentarse en bases científicas como las preconizadas por el Comité científico veterinario y tener en cuenta los imperativos de protección de la salud pública y animal; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La leche y los productos lácteos destinados al consumo humano que procedan de terceros países o zonas de terceros países que hayan tenido un brote de fiebre aftosa durante los últimos dece meses o hayan practicado una vacunación contra la fiebre aftosa durante el mismo período deberán haber sido sometidos, antes de su introducción en el territorio de la Comunidad, a uno de los siguientes tratamientos: a) una esterilización, de tal modo que se alcance un valor Fc igual o superior a 3; b) un tratamiento térmico inicial con un efecto de calentamiento al menos equivalente al obtenido por un tratamiento de tipo pasteurización, en el que alcance una temperatura mínima de 72 °C durante al menos 15 segundos y que baste para lograr una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa, seguido se: i) un segundo tratamiento térmico de tipo pasteurización alta, UHT o esterilización, que dé lugar a una reacción negativa a la prueba de la peroxidasa, o ii) en el caso de la leche en polvo o de un producto lácteo en polvo, un segundo tratamiento térmico con un efecto al menos equivalente al logrado en el primer tratamiento térmico y suficiente para obtener una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa, seguido de un proceso de secado, o iii) un proceso de acidificación que reduzca el pH y lo mantenga al menos durante una hora en un nivel inferior a 6. Artículo 2 La presente Decisión será aplicable a partir del 2 de febrero de 1996. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1995. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 1.