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Document 31995D0174

95/174/CE: Decisión de la Comisión, de 7 de marzo de 1995, por la que se fijan las condiciones especiales de importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos originarios de Perú

DO L 116 de 23.5.1995, p. 47–51 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 12/01/2004; derogado por 32004D0030

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1995/174/oj

31995D0174

95/174/CE: Decisión de la Comisión, de 7 de marzo de 1995, por la que se fijan las condiciones especiales de importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos originarios de Perú

Diario Oficial n° L 116 de 23/05/1995 p. 0047 - 0051


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 7 de marzo de 1995 por la que se fijan las condiciones especiales de importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos originarios de Perú (Texto pertinente a los fines del EEE) (95/174/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, la letra b) del apartado 3 de su artículo 9,

Considerando que la normativa peruana asigna la responsabilidad de las inspecciones sanitarias de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, así como de la supervisión de las condiciones de higiene y salubridad de su producción, al Ministerio de Salud, Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA); que esa misma normativa faculta a DIGESA para autorizar o prohibir la recolección de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos en determinadas zonas;

Considerando que la organización de DIGESA y de sus laboratorios permite cerciorarse eficazmente de la aplicación de la legislación vigente;

Considerando que las autoridades peruanas competentes se han comprometido a informar a la Comisión, periódica y rápidamente, sobre la presencia en las zonas de recolección de plancton que contenga toxinas;

Considerando que las autoridades peruanas competentes han dado garantías oficiales respecto al cumplimiento de las normas del Capítulo V del Anexo de la Directiva 91/492/CEE y de requisitos equivalentes a los establecidos en esa Directiva para la clasificación de las zonas de producción y de reinstalación, la homologación de los centros de expedición y de depuración, los controles sanitarios y la vigilancia de la producción; que los cambios de zona de recolección que se produzcan se comunicarán a la Comunidad;

Considerando que Perú puede figurar en la lista de terceros países que cumplen las condiciones de equivalencia a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE;

Considerando que las modalidades de certificación sanitaria contempladas en el inciso i) de la letra b) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE deben incluir el establecimiento de un modelo de certificado, el idioma en el que éste deberá ir redactado, el cargo de la persona firmante y la marca sanitaria que tengan que llevar los envíos;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE, procede delimitar las zonas de producción en las que pueden recolectarse moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos para exportar a la Comunidad;

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE, se debe elaborar una lista de establecimientos a partir de los cuales estará autorizada la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos; que dichos establecimientos únicamente pueden figurar en la lista si han sido autorizados oficialmente por las autoridades peruanas competentes; que, por consiguiente, corresponde a las autoridades competentes de Perú cerciorarse del cumplimiento de lo dispuesto a tal efecto en la letra c) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE;

Considerando que las condiciones especiales de importación se aplican sin perjuicio de las decisiones adoptadas en aplicación de la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (2), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Ministerio de Salud, Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) de Perú será la autoridad competente encargada de comprobar y certificar la conformidad de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos con los requisitos de la Directiva 91/492/CEE.

Artículo 2

Los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos originarios de Perú y destinados al consumo humano deberán cumplir las siguientes condiciones:

1) cada envío irá acompañado por el original de un certificado sanitario numerado, debidamente cumplimentado, fechado y firmado, que constará de una sola hoja y se ajustará al modelo que figura en el Anexo A;

2) deberán proceder de las zonas de producción autorizadas que figuran en el Anexo B;

3) habrán sido envasados, en envases sellados, por un centro de expedición o depuración homologado que figure en la lista del Anexo C;

4) cada uno de los envases llevará una marca sanitaria indeleble que, como mínimo, contendrá los siguientes datos;

- país expedidor: Perú,

- especie (nombre común y nombre científico),

- número de autorización de la zona de producción y del centro de expedición,

- fecha de envasado (día y mes como mínimo).

Artículo 3

1. El certificado a que se refiere el punto 1 del artículo 2 se redactará, como mínimo, en uno de los idiomas oficiales del Estado miembro donde se efectúe el control.

2. En el certificado figurarán el nombre, el cargo y la firma del representante de la DIGESA y el sello oficial de ésta, todo ello con un color de tinta diferente del de todas las demás rúbricas del certificado.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 1.

(2) DO n° L 46 de 19. 2. 1991, p. 1.

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