This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31994R3316
Council Regulation (EC) No 3316/94 of 22 December 1994 amending Council Regulation (EC) No 355/94 by introducing a temporary derogation applicable to Austria with regard to reliefs from customs duties
Reglamento (CE) n° 3316/94 del Consejo de 22 de diciembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 355/94 mediante la introducción de una medida de excepción temporal aplicable a Austria en materia de franquicias aduaneras
Reglamento (CE) n° 3316/94 del Consejo de 22 de diciembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 355/94 mediante la introducción de una medida de excepción temporal aplicable a Austria en materia de franquicias aduaneras
DO L 350 de 31.12.1994, p. 12–12
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1997; derog. impl. por 398R2744
Reglamento (CE) n° 3316/94 del Consejo de 22 de diciembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 355/94 mediante la introducción de una medida de excepción temporal aplicable a Austria en materia de franquicias aduaneras
Diario Oficial n° L 350 de 31/12/1994 p. 0012 - 0012
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 15 p. 0003
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 15 p. 0003
REGLAMENTO (CE) No 3316/94 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 355/94 mediante la introducción de una medida de excepción temporal aplicable a Austria en materia de franquicias aduaneras EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de adhesión de 1994 y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2 así como el Acta de adhesión de 1994 y, en particular, el apartado 2 de su artículo 151, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que, el 5 de septiembre de 1994, la República de Austria solicitó la posibilidad de beneficiarse de una medida de excepción inspirada en la que se aplica a partir del 1 de abril de 1994 a la República Federal de Alemania, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CE) no 355/94 del Consejo, de 14 de febrero de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 918/83, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (1); que el Reglamento (CE) no 355/94 aumenta el nivel de las franquicias para los viajeros procedentes de terceros países; Considerando que el objeto de esta solicitud es mantener, hasta el 1 de enero de 1998, el límite que Austria está aplicando en la actualidad a la importación de bienes por los viajeros que entran en su territorio por una frontera terrestre limítrofe con otros países distintos de los Estadados miembros y de los miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC); Considerando que conviene tener en cuenta los problemas económicos que podrán causar en Austria los importes de las franquicias, en lo que respecta al tráfico de viajeros en cuestión; Considerando, sin embargo, que procede evitar las distorsiones de la competenca originadas por la aplicación de límites en el cruce de las fronteras exteriores de la Comunidad limítrofes con países no miembros de la AELC; que es necesario que la República Federal de Alemania y la República de Austria apliquen un límite de importe idéntico en la importación en sus respectivos territorios de mercancías por parte de los viajeros procedentes de los países mencionados, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 355/94, se sustituye el párrafo segundo por el siguiente texto: « No obstante, por lo que respecta a la República Federal de Alemania y a la República de Austria, el presente Reglamento se aplicará, a partir del 1 de enero de 1998, para las mercancías importadas por los viajeros que entren en los territorios alemán y austríaco por una frontera terrestre que les una a países distintos de los Estados miembros y de los miembros de la AELC, o, en su caso, que viajen por navegación costera procedente de dichos países. No obstante, estos Estados miembros aplicarán, a partir de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de 1994, una franquicia no inferior a 75 ecus a las importaciones efectuadas por los viajeros citados en el párrafo anterior. ». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el mismo día que el Tratado de adhesión de 1994. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994. Por el Consejo El Presidente H. SEEHOFER (1) DO no L 46 de 18. 2. 1994, p. 5.