Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31994R3258

    REGLAMENTO (CE) Nº 3258/94 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1994 por el que se prorroga el Reglamento (CE) nº 665/94 relativo al establecimiento de medidas arancelarias transitorias en favor de Bulgaria, la República Checa, la República Eslovaca, Hungría, Polonia, Rumanía, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Estonia, Georgia, Kazajstán, Kirguistán, Letonia, Lituania, Moldova, Uzbekistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Eslovenia y la antigua República yugoslava de Macedonia, aplicables hasta el 31 de diciembre de 1994, destinadas a tener en cuenta la unificación alemana

    DO L 339 de 29.12.1994, p. 9–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1995

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/3258/oj

    31994R3258

    REGLAMENTO (CE) Nº 3258/94 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1994 por el que se prorroga el Reglamento (CE) nº 665/94 relativo al establecimiento de medidas arancelarias transitorias en favor de Bulgaria, la República Checa, la República Eslovaca, Hungría, Polonia, Rumanía, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Estonia, Georgia, Kazajstán, Kirguistán, Letonia, Lituania, Moldova, Uzbekistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Eslovenia y la antigua República yugoslava de Macedonia, aplicables hasta el 31 de diciembre de 1994, destinadas a tener en cuenta la unificación alemana

    Diario Oficial n° L 339 de 29/12/1994 p. 0009 - 0010
    Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 16 p. 0073
    Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 16 p. 0073


    REGLAMENTO (CE) No 3258/94 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1994 por el que se prorroga el Reglamento (CE) no 665/94 relativo al establecimiento de medidas arancelarias transitorias en favor de Bulgaria, la República Checa, la República Eslovaca, Hungría, Polonia, Rumanía, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Estonia, Georgia, Kazajstán, Kirguistán, Letonia, Lituania, Moldova, Uzbekistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Eslovenia y la antigua República yugoslava de Macedonia, aplicables hasta el 31 de diciembre de 1994, destinadas a tener en cuenta la unificación alemana

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 28 y 113,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando que, a partir del 3 de octubre de 1990, fecha de la unificación alemana, el arancel aduanero común se aplica de pleno derecho al territorio de la antigua República Democrática Alemana;

    Considerando que la antigua República Democrática Alemana había celebrado numerosos acuerdos con Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, la Unión Soviética y Yugoslavia, que preveían un comercio anual de mercancías específicas en cantidades máximas o hasta valores máximos libres de derechos; que la antigua República Democrática Alemana había celebrado tratados de cooperación e inversión a largo plazo con Checoslovaquia, Polonia y la Unión Soviética, que preveían suministros recíprocos de mercancías libres de derechos en muchos años venideros;

    Consierando que el primer tipo de acuerdos no ha sido renovado desde el 31 de diciembre de 1990; que el segundo tipo de acuerdos se renegociará a nivel comunitario, alemán o de empresa privada, pero que este proceso de renegociación llevará algún tiempo;

    Considerando que las cantidades o valores máximos previstos en dichos acuerdos no obligan jurídicamente a las partes; que en consecuencia, no pueden dar lugar a ninguna compensación por parte de la Comunidad;

    Considerando que, por ello, es necesario atenuar, durante un período de transición, los efectos de la unificación alemana sobre ambos tipos de acuerdos, dado que de lo contrario se podrían provocar repercusiones muy graves en las empresas situadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y en Bulgaria, la República Checa, la República Eslovaca, Hungría, Polonia, Rumanía, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Estonia, Georgia, Kazajstán, Kirguistán, Letonia, Lituania, Moldova, Uzbekistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Eslovenia y la antigua República yugoslava de Macedonia, y la estabilidad de las economías de estos países podría verse perjudicada por ello;

    Considerando que, por estas razones, conviene suspender temporalmente los derechos del arancel aduanero común en favor de los productos originarios de Bulgaria, la República Checa, la República Eslovaca, Hungría, Polonia, Rumanía, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Estonia, Georgia, Kazajstán, Kirguistán, Letonia, Lituania, Moldova, Uzbekistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Bosnia y Herzegovina, Eslovenia y la antigua República yugoslava de Macedonia, que sean objeto de los acuerdos mencionados entre la antigua República Democrática Alemana y estos países hasta el límite de las cantidades o valores máximos que en los mismos se contemplan;

    Considerando que conviene, a la vista de las especiales circunstancias de la unificación alemana, limitar la suspensión de derechos antes mencionada a los productos de que se trata sólo en tanto en cuanto se despachen a libre práctica en el territorio de la antigua República Democrática Alemana;

    Considerando que es necesario adoptar disposiciones para determinar el origen de las mercancías que se beneficiarán de la suspensión de derechos;

    Considerando que, a la vista de las dificultades que plantea la aplicación de tales medidas y de que no se pueden prever todas sus consecuencias, conviene recalcar el carácter transitorio de dichas medidas y limitar su aplicación a un período de dos años que concluirá el 31 de diciembre de 1995;

    Considerando que un régimen transitorio similar fue establecido hasta el 31 de diciembre de 1992 mediante el Reglamento (CEE) no 3568/90 (1) y la Decisión no 3788/90/CECA (2), prorrogadas hsta el 31 de diciembre de 1993 por el Reglamento (CEE) no 1343/93 (3) y la Decisión 1535/93/CECA (4); que dichos regímenes han sido sustituidos por el Reglamento (CE) no 665/94 (5) y la Decisión no 1478/94/CECA (6) para el año 1994;

    Considerando que conviene prever medidas especiales y un procedimiento para su entrada en vigor en caso de que la suspensión temporal de derechos provoque o amenace con provocar importante perjuicio a algún sector de la industria comunitaria;

    Considerando que estas medidas únicamente deben tener carácter arancelario, y no deben en ningún caso perjudicar la aplicación de medidas comunitarias de la política comercial común,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 665/94, se sustituirá el año « 1994 » por el año « 1995 ».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.

    Por el Consejo

    El Presidente

    K. KINKEL

    (1) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 1.

    (2) DO no L 364 de 28. 12. 1990, p. 27.

    (3) DO no L 133 de 27. 5. 1993, p. 1.

    (4) DO no L 151 de 22. 6. 1993, p. 23.

    (5) DO no L 83 de 26. 3. 1994, p. 1.

    (6) DO no L 159 de 28. 6. 1994, p. 37.

    Top