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Document 31994R3064

    Reglamento (CE) nº 3064/94 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1994, por el que se establece una excepción, por un período de dos años, a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 920/89 por el que se establecen normas de calidad para las zanahorias, los cítricos y las manzanas y peras de mesa, en lo que respecta a las zanahorias producidas en Suecia y que establece temporalmente las condiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 920/89 en lo referente a determinadas variedades de manzanas

    DO L 323 de 16.12.1994, p. 23–23 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1997

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/3064/oj

    31994R3064

    Reglamento (CE) nº 3064/94 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1994, por el que se establece una excepción, por un período de dos años, a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 920/89 por el que se establecen normas de calidad para las zanahorias, los cítricos y las manzanas y peras de mesa, en lo que respecta a las zanahorias producidas en Suecia y que establece temporalmente las condiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 920/89 en lo referente a determinadas variedades de manzanas

    Diario Oficial n° L 323 de 16/12/1994 p. 0023 - 0023
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 64 p. 0031
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 64 p. 0031


    REGLAMENTO (CE) No 3064/94 DE LA COMISIÓN de 15 de diciembre de 1994 por el que se establece una excepción, por un período de dos años, a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 920/89 por el que se establecen normas de calidad para las zanahorias, los cítricos y las manzanas y peras de mesa, en lo que respecta a las zanahorias producidas en Suecia y que establece temporalmente las condiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 920/89 en lo referente a determinadas variedades de manzanas

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista el Acta de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia y, en particular, el apartado 3 de su artículo 150,

    Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2753/94 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

    Considerando que, según lo dispuesto en el Anexo XV del Acta de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia, está previsto que, en lo que se refiere a la organización común de mercados de las frutas y hortalizas frescas, las normas comunes de calidad se apliquen a las zanahorias producidas en Suecia de forma excepcional durante dos años en las condiciones que se determinen; que, con tal fin, conviene precisar la disposición del Reglamento (CEE) no 920/89 de la Comisión, de 10 de abril de 1989, por el que se establecen normas de calidad para las zanahorias, los cítricos y las manzanas y peras de mesa y por el que se modifica el Reglamento no 58 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2611/93 (4), que no es de aplicación a las zanahorias producidas en Suecia;

    Considerando que, de conformidad con los resultados de las negociaciones ministeriales celebradas entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suecia, procede considerar, durante un período de dos años a partir de la adhesión de Suecia, algunas variedades de manzanas típicamente suecas como variedades de coloración de tipo mixto-rojo en la acepción del Reglamento (CEE) no 920/89; que resulta justificado aplicar esta clasificación en toda la Comunidad Europea durante el período antes indicado;

    Considerando que, en virtud del artículo 150 del Tratado de adhesión, las disposiciones del presente Reglamento pueden ser adoptadas antes de la adhesión de Suecia y entrarán en vigor con reservas y en la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión en lo que atañe a Suecia;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    No obstante lo dispuesto en la letra A del punto II y en la letra B del punto V del Anexo I del Reglamento (CEE) no 920/89, las zanahorias producidas en Suecia y envueltas en turba podrán comercializarse en el mercado sueco y exportarse a terceros países.

    Artículo 2

    Para la aplicación de la letra B del punto II del Anexo III del Reglamento (CEE) no 920/89, las variedades de manzanas Alice, Aroma y Kim se considerarán variedades de coloración mixta-roja en la acepción del grupo B del cuadro I de dicho Anexo.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión.

    Será aplicable durante un período de dos años a partir de la fecha de su entrada en vigor.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1994.

    Por la Comisión

    René STEICHEN

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

    (2) DO no L 292 de 12. 11. 1994, p. 3.

    (3) DO no L 97 de 11. 4. 1989, p. 19.

    (4) DO no L 239 de 24. 9. 1993, p. 17.

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