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Document 31994R1736

    REGLAMENTO (CE) Nº 1736/94 DE LA COMISIÓN de 14 de julio de 1994 relativo al cese de las imputaciones con cargo a las bases de referencia abiertas para el período del 1 de enero al 30 de junio 1994, en el marco de las preferencias generalizadas, por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo para determinados productos industriales originarios de China

    DO L 182 de 16.7.1994, p. 7–8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1994

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/1736/oj

    31994R1736

    REGLAMENTO (CE) Nº 1736/94 DE LA COMISIÓN de 14 de julio de 1994 relativo al cese de las imputaciones con cargo a las bases de referencia abiertas para el período del 1 de enero al 30 de junio 1994, en el marco de las preferencias generalizadas, por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo para determinados productos industriales originarios de China

    Diario Oficial n° L 182 de 16/07/1994 p. 0007 - 0008


    REGLAMENTO (CE) No 1736/94 DE LA COMISIÓN de 14 de julio de 1994 relativo al cese de las imputaciones con cargo a las bases de referencia abiertas para el período del 1 de enero al 30 de junio 1994, en el marco de las preferencias generalizadas, por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo para determinados productos industriales originarios de China

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1994 por el Reglamento (CE) no 3668/93 (2), y, en particular, su artículo 9,

    Considerando que, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3831/90 determinados productos originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III, se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana para el período del 1 de enero al 30 de junio de 1994 y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 8;

    Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 8, cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios puede provocar dificultades en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuado con los Estados miembros; que a tal fin procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 6,615 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en 1988;

    Considerando que para los productos de los códigos NC indicados a continuación en el cuadro y originarios de China, la base de referencia se establece en los niveles indicados en dicho cuadro:

    "(en ecus)"" ID="1">2907 15 00> ID="2">694 000"> ID="1">8544 > ID="2">9 972 500">

    que en fecha de 31 de marzo de 1994 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de China han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información al que ha procedido la Comisión, ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial puede provocar dificultades económicas en una región de la Comunidad; que en consecuencia procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Las imputaciones con cargo a las bases de referencia abiertas para el período del 1 de enero al 30 de junio de 1994 por el Reglamento (CEE) no 3831/90, relativas a los productos siguientes, originarios de China e indicados a continuación en el cuadro, ya no se admitirán a partir del 19 de julio de 1994:

    "" ID="1">2907 15 00> ID="2"> Naftoles y sus sales"> ID="1">8544> ID="2">Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión:"> ID="2"> Alambre para bobinar:"> ID="1">8544 11> ID="2"> De cobre:"> ID="1">8544 11 10> ID="2"> Esmaltado o laqueado"> ID="1">8544 11 90> ID="2"> Los demás"> ID="1">8544 19> ID="2"> Los demás:"> ID="1">8544 19 10> ID="2"> Esmaltados o laqueados"> ID="1">8544 19 90> ID="2"> Los demás"> ID="1">8544 20 00> ID="2"> Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales"> ID="1">8544 30> ID="2"> Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables del tipo de los utilizados en los medios de transporte:"> ID="1">8544 30 10> ID="2"> Destinados a aeronaves civiles"> ID="1">8544 30 90> ID="2"> Los demás"> ID="2"> Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 80 V:"> ID="1">8544 41> ID="2"> Con piezas de conexión:"> ID="1">8544 41 10> ID="2"> Del tipo de los utilizados para telecomunicación"> ID="1">8544 41 90> ID="2"> Los demás"> ID="1">8544 49> ID="2"> Los demás:"> ID="1">8544 49 20> ID="2"> Del tipo de los utilizados para telecomunicación"> ID="1">8544 49 80> ID="2"> Los demás"> ID="2"> Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 80 V pero inferior o igual a 1 000 V:"> ID="1">8544 51 00> ID="2"> Con piezas de conexión"> ID="1">8544 59> ID="2"> Los demás:"> ID="1">8544 59 10> ID="2"> Hilos y cables, con cabos de diámetro superior a 0,51 mm"> ID="2"> Los demás:"> ID="1">8544 59 20> ID="2"> Para una tensión de 1 000 V"> ID="1">8544 59 80> ID="2"> Para una tensión superior a 80 V, pero inferior a 1 000 V"> ID="1">8544 60> ID="2"> Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V:"> ID="1">8544 60 10> ID="2"> Con conductores de cobre"> ID="1">8544 60 90> ID="2"> Con otros conductores"> ID="1">8544 70 00> ID="2"> Cables de fibras ópticas">

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1994.

    Por la Comisión

    Christiane SCRIVENER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.

    (2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 22.

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