Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31994R1503

REGLAMENTO (CE) Nº 1503/94 DEL CONSEJO de 27 de junio de 1994 por el que se establece un régimen de compensación de los costes suplementarios que supone la comercialización de determinados productos de la pesca de las Azores, Madeira, islas Canarias y el departamento francés de la Guyana, debido a la situación ultraperiférica de estas regiones

DO L 162 de 30.6.1994, p. 8–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1994

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/1503/oj

31994R1503

REGLAMENTO (CE) Nº 1503/94 DEL CONSEJO de 27 de junio de 1994 por el que se establece un régimen de compensación de los costes suplementarios que supone la comercialización de determinados productos de la pesca de las Azores, Madeira, islas Canarias y el departamento francés de la Guyana, debido a la situación ultraperiférica de estas regiones

Diario Oficial n° L 162 de 30/06/1994 p. 0008 - 0009


REGLAMENTO (CE) No 1503/94 DEL CONSEJO de 27 de junio de 1994 por el que se establece un régimen de compensación de los costes suplementarios que supone la comercialización de determinados productos de la pesca de las Azores, Madeira, islas Canarias y el departamento francés de la Guyana, debido a la situación ultraperiférica de estas regiones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando las dificultades que atraviesa el sector pesquero en la Unión Europea, dificultades que se ven particularmente agravadas por el coste del transporte de los productos de la pesca a los mercados, debido a la lejanía y al aislamiento de las regiones ultraperiféricas;

Considerando que, mediante sus Decisiones 89/687/CEE (4), 91/314/CEE (5) y 91/315/CEE (6), el Consejo estableció programas de opciones específicas de la lejanía e insularidad de los departamentos franceses de Ultramar (Poseidom), las islas Canarias (Poseican) y Madeira y las Azores (Poseima), respectivamente, que se integran en el marco de la política comunitaria de ayuda a las regiones ultraperiféricas y definen las líneas generales de las opciones que deben aplicarse para tomar en consideración las características específicas y los obstáculos encontrados en estas regiones;

Considerando el éxito de las acciones del mismo tipo que ya se han emprendido;

Considerando que tales regiones se ven afectadas por problemas específicos de desarrollo, concretamente por los costes suplementarios de la comercialización de determinados productos, derivados de su situación ultraperiférica; que, con el fin de mantener la competitividad de algunos productos del sector de la pesca frente a otras regiones de la Comunidad, ésta ha aplicado en el sector pesquero medidas para compensar los costes suplementarios de la transformación del atún en las Azores y Madeira y los de la producción y congelación de atún y la congelación y transformación de la sardina en las islas Canarias durante los años 1992 y 1993; que, a partir de 1994, es preciso establecer a escala comunitaria un régimen de compensación de los costes suplementarios de transformación y comercialización de estos productos y, por tanto, adoptar disposiciones que permitan la continuidad de dichas medidas;

Considerando que, dentro del programa Poseidom, es necesario establecer medidas en favor del sector pesquero, a fin de mejorar las condiciones de comercialización del camarón producido en el departamento francés de la Guyana,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se crea un régimen de compensación de los costes suplementarios que supone la comercialización de determinados productos de la pesca de las Azores, de Madeira, de las islas Canarias y del departamento francés de la Guyana, debido a la situación ultraperiférica de dichas regiones.

Artículo 2

1. En el caso de las Azores y Madeira, el régimen establecido en el artículo 1 consistirá en el pago de 155 ecus por tonelada entregada a la industria local, hasta una cantidad máxima de 15 000 toneladas de atún anuales, que será de 10 000 toneladas para las Azores y de 5 000 para Madeira.

2. En el caso de las islas Canarias, el régimen establecido en el artículo 1 consistirá en el pago de 125 ecus por tonelada de atún destinado a la comercialización en fresco, hasta una cantidad máxima de 10 400 toneladas anuales de 45 ecus por tonelada de atún congelado, hasta una cantidad máxima de 3 500 toneladas anuales, de 85 ecus por tonelada de sardina y de caballa para conserva, hasta una cantidad máxima de 10 500 toneladas anuales, y de 45 ecus por tonelada de sardina y de caballa para congelación, hasta una cantidad máxima de 7 000 toneladas anuales.

3. En el caso del departamento francés de la Guyana, el régimen establecido en el artículo 1 consistirá en el pago de 865 ecus por tonelada, hasta una cantidad máxima de 3 500 toneladas anuales, de camarón de pesca destinada a la transformación industrial y de 930 ecus por tonelada, hasta una cantidad máxima de 500 toneladas anuales, del camarón de pesca artesanal.

Artículo 3

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32 del Reglamento (CEE) no 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (7).

Artículo 4

Las medidas establecidas en el presente Reglamento constituyen intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrarios en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (8). Dichas medidas serán financiadas por la sección « Garantía » del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.

Artículo 5

El presente Reglamento ha sido elaborado para el año 1994. Antes de finalizar este período, la Comisión procederá a una revaluación y, teniendo en cuenta las repercusiones presupuestarias, presentará, llegado el caso, las propuestas apropiadas.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1994.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

C. SIMITIS

(1) DO no C 4 de 6. 1. 1994.

(2) DO no C 128 de 9. 5. 1994.

(3) DO no C 133 de 16. 5. 1994, p. 30.

(4) DO no L 399 de 30. 12. 1989, p. 39.

(5) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 1.

(6) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 10.

(7) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.

(8) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

Top