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Document 31994R1102

REGLAMENTO (CE) Nº 1102/94 DE LA COMISIÓN de 11 de mayo de 1994 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a determinados productos industriales originarios de Indonesia, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo

DO L 121 de 12.5.1994, p. 23–24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1994

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/1102/oj

31994R1102

REGLAMENTO (CE) Nº 1102/94 DE LA COMISIÓN de 11 de mayo de 1994 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a determinados productos industriales originarios de Indonesia, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo

Diario Oficial n° L 121 de 12/05/1994 p. 0023 - 0024


REGLAMENTO (CE) No 1102/94 DE LA COMISIÓN de 11 de mayo de 1994 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a determinados productos industriales originarios de Indonesia, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1994 por el Reglamento (CE) no 3668/93 (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3831/90 se concederá la suspensión de los derechos de aduana para el período del 1 de enero al 30 de junio de 1994 a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los límites máximos arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos límites máximos individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana, podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;

Considerando que para los productos de los números de orden, códigos de la nomenclatura contemplada y orígenes indicados a continuación en el cuadro, el límite máximo individual se fija en los niveles indicados en dicho cuadro; que en la fecha indicada a continuación, las importaciones de dichos productos en la Comunidad han alcanzado por imputación dicho límite máximo:

"" ID="1">10.0210> ID="2">Indonesia> ID="3">193 000> ID="4">31. 1. 1994">

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 15 de mayo de 1994, la percepción de los derechos de aduana, suspendida para el período del 1 de enero al 30 de junio de 1994 en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos indicados en el cuadro siguiente:

"" ID="1">10.0210> ID="2">2918 14 00> ID="3">Ácido cítrico> ID="4">Indonesia">

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1994.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.

(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 22.

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