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Document 31994R0279

Reglamento (CE) n° 279/94 de la Comisión de 8 de febrero de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2700/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la prima en favor de los productores de carnes de ovino y caprino

DO L 37 de 9.2.1994, pp. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

⏵Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2001

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/279/oj

31994R0279

Reglamento (CE) n° 279/94 de la Comisión de 8 de febrero de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2700/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la prima en favor de los productores de carnes de ovino y caprino

Diario Oficial n° L 037 de 09/02/1994 p. 0001 - 0002
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 56 p. 0034
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 56 p. 0034


REGLAMENTO (CE) N° 279/94 DE LA COMISIÓN de 8 de febrero de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2700/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la prima en favor de los productores de carnes de ovino y caprino

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 233/94 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3493/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen las normas generales de concesión de la prima a favor de los productores de carnes de ovino y caprino (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 233/94, y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 1,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2700/93 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 80/94 (5), prevé de conformidad con los Reglamentos (CEE) n° 3508/92 del Consejo (6), modificado por el Reglamento (CE) n° 165/94 (7) y (CEE) n° 3887/92 de la Comisión (8) relativos al sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarias, que, a partir de la campaña de 1994, el productor debe mantener en su explotación durante el período de retención el número de ovejas o cabras por las que haya solicitado la prima; que la aplicación de esta norma al sector de la carne de ovino y caprino podría significar el fin de una práctica tradicional en determinados Estados miembros; que conviene permitir que esas prácticas continúen en determinadas condiciones y establecer, a este respecto, una excepción a la definición de explotación que se utiliza en el marco del sistema integrado de gestión y control; que resulta necesario, en caso de cesión en régimen de pensión, garantizar la identificación de los animales desplazados y notificar por anticipado los períodos y lugares en que vaya a efectuarse el desplazamiento, a fin de que pueda realizarse un control eficaz;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2700/93 el párrafo primero se sustituirá por los párrafos siguientes:

« 3. El período de retención durante el cual el productor se comprometerá a mantener en su explotación, a efectos del punto 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3493/90, el número de ovejas o cabras por el que se solicite la prima, será de cien días a partir del último día del período de presentación de solicitudes contemplado en el apartado 2.

Antes de que la totalidad o una parte de las ovejas o cabras por las que se haya solicitado la prima sean cedidas en régimen de pensión durante el período de retención, deberá efectuarse la identificación de estos animales. Además, a partir de la campaña de 1995 deberá indicarse en la solicitud de prima el lugar o los lugares en que vaya a efectuarse esa retención y el período o los períodos correspondientes. En caso de modificación de los lugares o las fechas, el productor deberá comunicarlo con antelación y por escrito a la autoridad competente. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del inicio de la campaña de comercialización de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.

(2) DO n° L 30 de 3. 2. 1994, p. 9.

(3) DO n° L 337 de 4. 12. 1990, p. 7.

(4) DO n° L 245 de 1. 10. 1993, p. 99.

(5) DO n° L 16 de 19. 1. 1994, p. 1.

(6) DO n° L 355 de 5. 12. 1992, p. 1.

(7) DO n° L 24 de 29. 1. 1994, p. 6.

(8) DO n° L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.

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