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Document 31994R0162

REGLAMENTO (CE) Nº 162/94 DEL CONSEJO de 24 de enero de 1994 por el que se prorroga el derecho antidumping provisional sobre las importaciones de isobutanol originarias de la Federación Rusa

DO L 24 de 29.1.1994, p. 1–1 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 02/04/1994

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/162/oj

31994R0162

REGLAMENTO (CE) Nº 162/94 DEL CONSEJO de 24 de enero de 1994 por el que se prorroga el derecho antidumping provisional sobre las importaciones de isobutanol originarias de la Federación Rusa

Diario Oficial n° L 024 de 29/01/1994 p. 0001 - 0001


REGLAMENTO (CE) No 162/94 DEL CONSEJO de 24 de enero de 1994 por el que se prorroga el derecho antidumping provisional sobre las importaciones de isobutanol originarias de la Federación Rusa

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2720/93 de la Comisión (2) estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de isobutanol originarias de la Federación Rusa;

Considerando que el análisis de los hechos aún no ha finalizado y que la Comisión ha comunicado a los exportadores cuyo interés en el asunto es conocido su intención de prorrogar la validez del derecho provisional por un período adicional de dos meses;

Considerando que los exportadores no han planteado objeciones,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se prorroga por un período de dos meses la validez del derecho antidumping provisional sobre las importaciones de isobutanol originarias de la Federación Rusa establecido por el Reglamento (CEE) no 2720/93. Dicho derecho dejará de aplicarse si, antes de la expiración del mencionado período, el Consejo adoptase medidas definitivas o se diese por concluido el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

G. MORAITIS

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 246 de 2. 10. 1993, p. 12.

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