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Document 31994D0725

94/725/CE: Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativa a las medidas decididas por el Gobierno francés en el sector porcino (El texto en lengua francesa es el único auténtico)

DO L 289 de 10.11.1994, pp. 26–31 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1994/725/oj

31994D0725

94/725/CE: Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativa a las medidas decididas por el Gobierno francés en el sector porcino (El texto en lengua francesa es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 289 de 10/11/1994 p. 0026 - 0031


I DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 27 de julio de 1994 relativa a las medidas decididas por el Gobierno francés en el sector porcino (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (94/725/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (2), y, en particular, su artículo 21,

Después de haber emplazado a los interesados para que le presentaran sus observaciones, en aplicación del párrafo primero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo que sigue:

I 1. En respuesta a una petición formulada el 14 de septiembre de 1993 por la Comisión, la Representación Permanente de Francia ante las Comunidades Europeas comunicó a ésta, por carta de 29 de octubre del mismo año, un conjunto de medidas en favor del sector porcino consistentes en la asunción parcial de los intereses debidos por ciertos préstamos bancarios. Asimismo, por cartas de 24 de enero y de 1 de febrero de 1994, las autoridades francesas facilitaron a la Comisión información complementaria en respuesta a su petición de 16 de diciembre de 1993.

Más tarde, el 23 de febrero de 1994, la Comisión remitió al Gobierno francés una carta en la que le informaba de su decisión de incoar frente a esas medidas el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado. El motivo de tal decisión era la imposibilidad de comprobar a través de la información facilitada hasta el momento por las autoridades francesas el cumplimiento de los límites máximos que autoriza la práctica de la Comisión para ese tipo de ayudas.

2. Las medidas consideradas consisten en la disminución entre un 1 y un 3 % de las anualidades debidas en 1993 por préstamos bancarios immobiliarios, bonificados o no, contraídos entre 1990 y 1992 por productores especializados en la cría de cerdos. Teniendo en cuenta que los tipos de interés descendieron en 1993, las medidas tienen por objeto compensar los gastos financieros generados por unos préstamos de tipo elevado y permitir así que las explotaciones viables, pero enfrentadas coyunturalmente a una difícil situación financiera, logren superar la gravísima crisis que atraviesa actualmente el sector de la cría porcina. El Estado francés ha previsto un presupuesto de 30 millones de francos franceses para la financiación de esas medidas.

II 1. En el marco del procedimiento antes mencionado, la Comisión emplazó al Gobierno francés para que le presentara sus observaciones, las cuales le llegaron por cartas de 29 de marzo y de 17 de junio de 1994.

Por otra parte, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una comunicación (3) informando de su decisión a los Gobiernos de los Estados miembros y demás interesados y emplazándolos igualmente para que le presentaran sus observaciones. Como resultado de esa comunicación, la Comisión recibió por cartas de 11 y 16 de mayo de 1994 las observaciones de los Gobiernos de los Estados miembros y, por cartas de 4 y 10 de mayo del mismo año, las de otros interesados. Estas últimas fueron comunicadas a las autoridades francesas por carta de 18 de julio de 1994.

2. Las autoridades francesas alegan, en primer lugar, que las medidas frente a las que ha incoado la Comisión el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado se inscriben en un conjunto de intervenciones que han decidido las autoridades públicas en favor de los criadores de cerdos afectados por la grave y larga crisis a la que se enfrenta el sector (participación financiera en la caja de solidaridad profesional Stabiporc, reactivada al término del primer semestre de 1993, y prórroga de la duración de los préstamos bonificados prevista para otros sectores agrícolas a finales de 1993).

En segundo lugar, las autoridades francesas afirman que las medidas consideradas se refieren principalmente a préstamos no bonificados, y sólo en contados casos a préstamos bonificados (préstamos para la instalación de jóvenes agricultores y préstamos especiales de modernización), y aducen, asimismo, haber tomado las garantías necesarias para el respeto de los límites comunitarios aplicables a las ayudas a la inversión en las explotaciones agrícolas. En tal sentido, declaran haber remitido el 1 de junio de 1994 una carta al organismo de pagos para que vele por el cumplimiento de esos límites.

3. Por su parte, las observaciones de los Gobiernos de los otros Estados miembros y demás interesados censuran las medidas decididas por el Gobierno francés apoyándose en tres razones principales:

- ante todo, la crisis que atraviesa el sector porcino (descenso de los precios, necesidad de introducir adaptaciones para ajustarse a la demanda del mercado) tiene en los otros Estados miembros las mismas consecuencias para los productores del sector y, sin embargo, éstos no se han beneficiado de medidas comparables y se encuentran, por tanto, en una situación todavía más desfavorable;

- además, las medidas francesas son ilegales por haberse iniciado su aplicación sin haber sido notificadas previamente y sin esperar, en contravención del artículo 93 del Tratado, la necesaria decisión de la Comisión;

- por último, dichas ayudas pueden tener un efecto indeseable (mantenimiento, e incluso crecimiento, de la producción francesa) en lo que respecta tanto al funcionamiento cíclico del mercado (el descenso de los precios trae consigo normalmente una adaptación de la producción) como al esfuerzo de la Comisión por controlar el mercado de la carne de porcino en el marco de la política agrícola común.

III 1. La Comisión es consciente de la crisis que desde 1993 atraviesa el sector de la carne de porcino en Europa. En efecto, el aumento de la capacidad del sector desde 1990 ha conducido a un excedente de producción (manifiesto desde finales de 1992 y agravado en 1993) y, consecuentemente, a una caída de los precios. En la Comunidad Europea, la relación precio de venta-precio de coste del cerdo ha pasado así de cerca de un 117 % en enero de 1992 a un 85 % en febrero de 1994 (datos Eurostat).

Por otra parte, la Comunidad ha adoptado rápidamente algunas medidas para aliviar la situación del mercado, previendo en particular restituciones excepcionales a la exportación a Rusia.

2. Conviene observar que, pese a esta crisis, la posición de Francia en el mercado comunitario no ha dejado de reforzarse en los dos últimos años, con un crecimiento de la producción dos veces superior a la media comunitaria; la producción francesa ha pasado de alrededor de un 13 % de la producción comunitaria en 1990 a casi un 14,5 % en 1993 (según datos del Institut Technique du Porc de Paris.)

IV 1. De conformidad con el apartado 1 del artículo 92 del Tratado, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

Las ayudas consideradas, que han sido concedidas por el Estado francés a un determinado tipo de producción en un sector que, como ya se ha indicado en los puntos II.3 y III.1, atraviesa una grave crisis y registra una fuerte competencia entre los productores de los diversos Estados miembros, reúnen todas las condiciones para su inclusión en el tipo de ayudas al que se refiere el apartado 1 del artículo 92 del Tratado. Por lo demás, el Gobierno francés no ha formulado objeción alguna en torno a este punto.

2. El principio de incompatibilidad que se enuncia en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado admite ciertas excepciones.

Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza y los efectos de las ayudas consideradas, no resultan aplicables en el presente caso las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 92. Por otra parte, el Gobierno francés no ha invocado tampoco esta excepción.

Las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92, que contemplan las ayudas destinadas a favorecer o facilitar el desarrollo de determinadas regiones, tampoco son aplicables, habida cuenta de la aplicación geográfica de la ayuda, la totalidad del territorio francés. Por lo demás, tampoco el Gobierno francés ha llegado a invocar estas excepciones.

La excepción prevista en la letra b) del apartado 3 del artículo 92 no es evidentemente aplicable a la ayuda que se examina, dado que ésta destinada a fomentar la realización de un proyecto de interés común europeo, sino, antes bien, lo contrario, según se indica en las observaciones de los demás interesados resumidas en el punto II.3, ni tampoco a poner remedio a una grave perturbación de la economía francesa, ya que la crisis a la que se alude, aquí se limita a un sector económico muy determinado.

En lo que respecta a la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 en favor de las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas, la Comisión puede considerar que ciertas ayudas sectoriales son compatibles con el mercado común si cumplen dos condiciones: por una parte, han de tener por objeto facilitar el desarrollo de un sector desde una perspectiva comunitaria y, por otra, no deben alterar las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

Para mantener el buen funcionamiento del mercado común y alcanzar los objetivos fijados en la letra f) del artículo 3 del Tratado, es preciso que las excepciones se interpreten restrictivamente pues, en caso contrario, no sólo se concederían ventajas a industrias o empresas de determinados Estados miembros, cuya posición financiera se vería artificialmente reforzada, sino que además los intercambios entre los Estados miembros resultarían afectados y se falsearía la competencia, todo ello sin justificación alguna basada en el interés común a que hace referencia el apartado 3 del artículo 92 del Tratado.

V 1. Como ya indicó la Comisión en el momento de incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, las ayudas en cuestión constituyen una medida de remisión de deudas que, adoptada en favor de una determinada categoría de productores, sólo podría considerarse compatible con el mercado común en caso de cumplirse las condiciones siguientes:

a) La asunción debe tener por objeto préstamos que hayan sido contraídos para financiar inversiones ya realizadas.

b) El equivalente de subvención acumulado resultante de las posibles ayudas ya existentes y de la nueva ayuda no puede sobrepasar los porcentajes generalmente admitidos por la Comisión: para las inversiones en la producción primaria, el 35 % (75 % en las zonas desfavorecidas que contempla la Directiva 75/268/CEE); para las inversiones en la transformación o comercialización no excluidas por los criterios sectoriales de selección, el 55 % (75 % en las zonas del objetivo no 1), cuando se trate de proyectos que se ajusten a los programas sectoriales o a los criterios generales establecidos en el Reglamento (CEE) no 866/90, y el 35 % (50 % en las zonas del objetivo no 1), en el caso de los demás proyectos.

c) La asunción ha de ser consecutiva a un reajuste efectuado en el tipo de los préstamos nuevos para tener en cuenta la variación del interés del dinero o debe beneficiar a explotaciones agrícolas que ofrezcan garantías de viabilidad, especialmente en los casos en que las cargas finacieras resultantes de los préstamos existentes sean tales que puedan poner en peligro la existencia de dichas explotaciones y, eventualmente, ocasionar su quiebra.

2. A la vista de la información facilidada hasta ese momento por las autoridades francesas, la Comisión no expresó ninguna duda sobre el cumplimiento de las condiciones a que se refieren las letras a) y c) del punto 1; sus dudas se centraban más bien en el respeto de la condición a que se refiere la letra b), referente a los porcentajes máximos de las ayudas, al no disponer por entonces de los datos necesarios para calcular el equivalente de subvención de la medida, especialmente en caso de acumulación con otros tipos de ayudas (préstamos o subvenciones).

VI 1. En este contexto, las observaciones enviadas posteriormente por las autoridades francesas permiten a la Comisión formular los comentarios y conclusiones siguientes.

2. Ante todo, debe señalarse que la garantía ofrecida por las autoridades francesas relativa al respeto de los límites comunitarios aplicables a las ayudas a la inversión en las explotaciones agrícolas para la acumulación de los diferentes préstamos es insuficiente. En efecto, contrariamente a las observaciones de las autoridades francesas, la medida considerada no constituye una ayuda a la inversión sino, antes bien, una operación de remisión de deudas que puede acumularse a diversas ayudas a la inversión. Es posible, por tanto, que los porcentajes máximos de ayuda que deban respetarse sean diferentes de aquellos cuyo cumplimiento han garantizado las autoridades francesas.

Por otra parte, la carta que enviaron dichas autoridades el 1 de junio de 1994 al organismo encargado del pago de la ayuda, además de ser muy vaga, no puede tampoco tomarse en consideración ya que la ayuda se concedió de forma precipitada en 1993.

En consecuencia, el único modo de demostrar realmente el respeto de los límites indicados en la letra b) del punto V.1. es el cálculo efectivo del equivalente de subvención resultante de las diferentes ayudas que puedan haberse acumulado.

3. La nueva información facilitada por la autoridades francesas permite conocer la totalidad de las ayudas acumulables a la medida considerada y efectuar el cálculo del equivalente de subvención acumulado de aquellas.

De las cartas remitidas por las autoridades francesas el 29 de marzo y el 17 de junio de 1994 se desprende que las otras ayudas de las que han podido también beneficiarse los beneficiarios potenciales de la ayuda considerada consisten en préstamos para la instalación de jóvenes agricultores y en préstamos especiales de modernización. Como estos dos tipos de ayudas no pueden destinarse a las mismas inversiones, el equivalente de subvención máximo en caso de acumulación de ayudas para una inversión dada podría calcularse de la forma siguiente:

"" ID="1">- ayuda nueva únicamente:> ID="2">aproximadamente 2,85 %;"> ID="1">- con un préstamo de instalación:"> ID="1">- en zona llana> ID="2">aproximadamente 27,2 % (24,33 + 2,85),"> ID="1">- en zona desfavorecida> ID="2">aproximadamente 36,65 % (33,8 + 2,85);"> ID="1">- con un préstamo de modernización"> ID="1">- en zona llana> ID="2">aproximadamente 28,85 % (26 + 2,85),"> ID="1">- en zona desfavorecida> ID="2">aproximadamente 32,85 % (30 + 2,85).">

Sin embargo, debe observarse que los jóvenes agricultores que han podido beneficiarse de un préstamo de instalación pudieron beneficiarse también de una dotación de instalación de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (4), y, por consiguiente, esa dotación ha de incluirse igualmente en la acumulación de las ayudas. Ahora bien, entre 1990 y 1992, el importe máximo de dicha dotación osciló entre 100 800 y 178 200 francos franceses para las zonas de montaña, entre 67 200 y 110 800 francos franceses para las desfavorecidas y entre 52 000 y 78 000 francos franceses para las llanas. En el cuadro siguiente se recoge el cálculo del equivalente de subvención acumulado de las ayudas de instalación (dotación, préstamo y asunción de intereses) que correspondería a dos casos extremos de inversión:

Equivalente de subvención en caso de acumulación a las ayudas de instalación ">(12)()"> ID="1">de 17,3 % a 28,5 %> ID="2">de 22,4 % a 54 %> ID="3">de 2,6 % a 4,3 %> ID="4">de 3,4 % a 8,9 %"> ID="1">de 44,5 % a 55,7 %> ID="2">de 59 % a 90,7 %> ID="3">de 29,3 % a 31,5 %> ID="4">de 40 % a 45,6 %""

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De este cuadro se desprende que, si bien los límites máximos de ayuda autorizados por la práctica de la Comisión para las inversiones en la producción primaria, es decir, el 35 % (el 75 % en las zonas desfavorecidas que contempla la Directiva 75/268/CEE) parecen respetarse cuando el importe de la inversión considerada en muy elevado (por ejemplo, de 2 millones de francos franceses), dichos porcentajes pueden quedar superados, tanto en las zonas llanas como en las desfavorecidas, cuando tal importe es poco elevado (por ejemplo, de 300 000 francos franceses).

4. Por consiguiente, deben distinguirse dos casos:

- Cuando se trata de una asunción de intereses acumulada a unos préstamos de modernización, se respetan los límites máximos de ayuda autorizados por la práctica de la Comisión para las inversiones en la producción primaria.

Por lo tanto, en este caso, la ayuda mencionada puede beneficiarse de la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 y considerarse compatible con el mercado común.

- Cuando se trata de una asunción de intereses acumulada a unas ayudas de instalación (préstamo y dotación), no se garantiza el respeto de los mismos límites máximos.

En este caso, por tanto, la ayuda mencionada no puede beneficiarse de la excepción de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 y ha de considerarse incompatible con el mercado común, en la medida en que su cuantía sobrepasa límites máximos autorizados.

VII 1. Con respecto a las ayudas que no han sido notificadas, conviene recordar que, debido al carácter imperativo de las normas de procedimiento establecidas en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, normas que tienen también su importancia por motivos de orden público y cuyos efectos directos han sido reconocidos por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 19 de junio de 1973 (asunto 77/72: Carmine Capolongo contra Azienda Agricola Maya) (5), de 11 de diciembre de 1973 (asunto 120/73: Gebrueder Lorenz GmbH contra República Federal de Alemania) (6), de 22 de marzo de 1977 (asunto 78/76: Steinike y Weinlig contra República Federal de Alemania) (7) y de 21 de noviembre de 1991 (asunto C-354/90: Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires et autres contra Francia) (8), la ilegalidad de la ayuda considerarda no puede subsanarse a posteriori.

Es más, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, especialmente en su sentencia de 12 de julio de 1973 (asunto 70/72: Comisión contra República Federal del Alemania) (9), conformada por las de 24 de febrero de 1987 (asunto 310/85: Deufil contra Comisión) (10) y 20 de septiembre de 1990 (asunto C-5/89: Comisión contra República Federal de Alemania) (11), en caso de incompatibilidad de una medida con el mercado común, la Comisión puede exigir que los Estados miembros recuperen de los beneficiarios el importe de las ayudas que se hayan concedido ilícitamente.

2. El Gobierno francés no ha respetado el efecto suspensivo que resulta del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, en la medida en que no ha esperado para la concesión de la ayuda a que la Comisión pudiera pronunciarse a propósito de la misma. Por consiguiente, dicha ayuda es, desde el momento de su concesión, ilegal desde el punto de vista del Derecho comunitario.

Tratándose de una ayuda concedida ilegalmente, es decir, antes de haber recaído una decisión definitiva en el marco del procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, la parte de la ayuda que se considera incompatible con el mercado común (segundo guión del punto VI.4.) debe ser objeto de una petición de reembolso.

Si bien la Comisión no conoce en este caso concreto ni el importe exacto de la ayuda ni el número de beneficiarios, dado que se trata de una acumulación de ayudas estatales, las autoridades francesas sí deben conocer, en cambio, quiénes han sido sus beneficiarios. En consecuencia, debe reembolsarse la parte de esta ayuda que se sitúa por encima de los límites autorizados por la Comisión.

El reembolso debe efectuarse aplicando los procedimientos y las disposiciones de la legislación francesa, particularmente las que regulan los intereses de demora en los créditos estatales, comenzando a correr los intereses a partir de la fecha de concesión de la ayuda considerada.

Este reembolso resulta indispensable para restablecer la situación anterior, suprimiendo todas las ventajas financieras de las que han disfrutado indebidamente los beneficiarios de la ayuda desde la fecha de su concesión ilegal. Dicho reembolso es absolutamente necesario teniendo en cuenta la frágil situación del mercado.

La presente Decisión no prejuzga las consecuencias que la Comisión pueda deducir, en su caso, en lo que respecta a la financiación de la política agrícola común por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda concedida por el Gobierno francés en forma de reducción entre un 1 y un 3 % de las anualidades debidas en 1993 por préstamos bancarios contraídos entre 1990 y 1992 por los ganaderos especializados en la cría de cerdos es ilegal por haber sido concedida infringiendo las normas de procedimiento establecidas en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado.

Artículo 2

La ayuda concedida por el Gobierno francés en forma de reducción entre un 1 y un 3 % de las anualidades debidas en 1993 por préstamos de modernización contraídos entre 1990 y 1992 por los ganaderos especializados en la cría de cerdos puede considerarse compatible con el mercado común.

Artículo 3

La ayuda concedida por el Gobierno francés en forma de reducción entre un 1 y un 3 % de las anualidades debidas en 1993 por préstamos de instalación de jóvenes agricultores contraídos entre 1990 y 1992 por los ganaderos especializados en la cría de cerdos es, de conformidad con el artículo 92 del Tratado, incompatible con el mercado común en la medida en que no se asegura el respeto de los límites máximos de ayuda autorizados por la política de la Comisión para las inversiones en la producción primaria en caso de acumulación con otras ayudas tales como los préstamos y dotaciones de instalación.

Artículo 4

El Gobierno francés deberá suprimir la ayuda en la medida en que no respete los límites máximos contemplados en el artículo 3 en caso de acumulación, así como a exigir el reembolso de la parte de la ayuda que sobrepase tales límites (35 % y 75 % en las zonas desfavorecidas), por vía de recuperación dentro de los tres meses siguientes a la fecha de notificación de la presente Decisión.

El reembolso se efectuará aplicando los procedimientos y las disposiciones de la legislación nacional y, en particular, las que regulan los interes de demora pagadores por los créditos estatales. Los importes que deberán recuperarse devengarán intereses desde la fecha de concesión de la ayuda.

Artículo 5

El Gobierno francés informará a la Comisión, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, acerca de las medidas que hubiese adoptado en cumplimiento de la misma.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.

(3) DO no C 107 de 15. 4. 1994, p. 4.

(4) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.

(5) Recopilación 1973, p. 611.

(6) Recopilación 1973, p. 1471.

(7) Recopilación 1977, p. 595.

(8) Recopilación 1991, p. I-5505.

(9) Recopilación 1973, p. 813.

(10) Recopilación 1987, p. 901.

(11) Recopilación 1990, p. -3437.

(12)() Cálculo en función de los límites en los que se sitúa la dotación para cada zona.

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