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Document 31993R3677
COUNCIL REGULATION (EC) No 3677/93 of 20 December 1993 fixing, for 1994, certain measures for the conservation and management of fishery resources, applicable to vessels flying the flag of Portugal in waters falling under the sovereignty or within the jurisdiction of Member States apart from Spain and Portugal
REGLAMENTO (CE) Nº 3677/93 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1993 por el que se fijan, para 1994, determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques con pabellón de Portugal en las aguas de soberanía o de jurisdicción de un Estado miembro, excepto España y Portugal
REGLAMENTO (CE) Nº 3677/93 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1993 por el que se fijan, para 1994, determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques con pabellón de Portugal en las aguas de soberanía o de jurisdicción de un Estado miembro, excepto España y Portugal
DO L 341 de 31.12.1993, p. 36–37
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1994
REGLAMENTO (CE) Nº 3677/93 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1993 por el que se fijan, para 1994, determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques con pabellón de Portugal en las aguas de soberanía o de jurisdicción de un Estado miembro, excepto España y Portugal
Diario Oficial n° L 341 de 31/12/1993 p. 0036 - 0037
REGLAMENTO (CE) No 3677/93 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1993 por el que se fijan, para 1994, determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques con pabellón de Portugal en las aguas de soberanía o de jurisdicción de un Estado miembro, excepto España y Portugal EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 349, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 349 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo establecer las posibilidades de pesca, así como el número de buques portugueses autorizados a faenar en las aguas contempladas en el apartado 1 de dicho artículo; Considerando que por ello es necesario establecer los principios y ciertas modalidades en el plano comunitario, a fin de que cada Estado miembro pueda asegurar la gestión de las actividades de pesca de los buques bajo su pabellón; Considerando que en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 349 del Acta de adhesión, deben concederse posibilidades de pesca para las capturas de bacaladilla y de jurel a los buques portugueses; que el número de buques correspondiente y sus modalidades de acceso y control deben fijarse anualmente; Considerando que las posibilidades de pesca para las especies que no están sujetas al régimen del total admisible de capturas (TAC), así como el número de buques correspondiente, se determinará en base a la situación de las actividades de pesca portuguesas, durante el período precedente a la adhesión, dentro de las aguas de los Estados miembros, excepto España; que es necesario garantizar la conservación de las reservas teniendo en cuenta los límites impuestos a la pesca por buques de cualquier Estado miembro, excepto España, para las especies similares en las aguas portuguesas; Considerando que procede fijar las condiciones especiales que regulen las actividades pesqueras contempladas en el artículo 349 del Acta de adhesión; Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento se someterán a las medidas de control previstas por el Reglamento (CEE) no 2241/87(1) , así como a las modalidades específicas establecidas conforme al párrafo segundo del apartado 5 del artículo 349 del Acta de adhesión, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El número de buques con pabellón de Portugal, autorizados a faenar en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de los demás Estados miembros, excepto España y Portugal, contemplados en el artículo 349 del Acta de adhesión, así como las modalidades de acceso y las posibilidades de capturas para determinadas especies, se fijan como se indica en el Anexo. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1993. Por el Consejo El Presidente A. BOURGEOIS (1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2). ANEXO PORTUGAL - CE "" ID="1">Bacaladilla (Micromesistius poutassou)> ID="2">3 000> ID="3">V b, VI, VII, VIII a, b, d(1) (2) > ID="4">Red de arrastre pelágica> ID="5">5(3) 2(4) > ID="6">Toto el año"> ID="1">Jurel (Trachurus trachurus)> ID="2">3 000> ID="3">V b, VI, VII, VIII a, b, d(5) (6) > ID="4">Red de arrastre pelágica> ID="5">6(7) 4(8) > ID="6"> Todo el año"> ID="1">Túnidos> ID="2">Ilimitada> ID="3">V b, VI, VII, VIII a, b, d(9) (10) > ID="4">Todos, excepto redes de enmalle> ID="5">Ilimitado> ID="6">Todo el año""> (1) Excepto la zona situada al sur de los 56°30& prime; de latitud norte, al este de los 12° de longitud oeste y al norte de los 50°30& prime; de latitud norte. (2) Aguas sometidas a la soberanía y a la jurisdicción de los Estados miembros de la Comunidad, excepto España y Portugal. (3) Número total (lista de base) de buques estándar portugueses; se entiende por buque estándar aquél cuya potencia al freno es igual a 700 caballos (HP). Los tipos de conversión para los buques de diferente potencia serán los mismos que los definidos en al apartado 2 del artículo 158 del Acta de adhesión. (4) Número total de buques portugueses autorizados a faenar simultáneamente (lista periódica).