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Document 31993R2890

REGLAMENTO (CEE) Nº 2890/93 DE LA COMISIÓN de 21 de octubre de 1993 por el que se fijan los precios comunitarios de producción para los claveles y las rosas, en aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos

DO L 263 de 22.10.1993, pp. 10–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 05/06/1994

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/2890/oj

31993R2890

REGLAMENTO (CEE) Nº 2890/93 DE LA COMISIÓN de 21 de octubre de 1993 por el que se fijan los precios comunitarios de producción para los claveles y las rosas, en aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos

Diario Oficial n° L 263 de 22/10/1993 p. 0010 - 0011


REGLAMENTO (CEE) No 2890/93 DE LA COMISIÓN de 21 de octubre de 1993 por el que se fijan los precios comunitarios de producción para los claveles y las rosas, en aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3551/88 (2), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 5,

Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del citado Reglamento (CEE) no 4088/87, los precios comunitarios de producción para los claveles de una sola flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña, aplicables durante períodos de dos semanas, son fijados dos veces por año, antes del 15 de mayo y antes del 15 de octubre; que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 700/88 de la Comisión, de 17 de marzo de 1988, por el que se establecen determinadas normas de aplicación del régimen aplicable a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3556/88 (4), los precios de las rosas se fijan sobre la base de la media de las cotizaciones diarias de las variedades piloto de la categoría de calidad I registradas, durante los tres años anteriores, en los mercados representativos de la producción; que, por lo que se refiere a los claveles, dichos precios son fijados en las mismas condiciones tanto para el tipo estándar como para el tipo spray; que para establecer dicha media se excluyen las cotizaciones que se separan en un 40 % o más de la cotización media registrada en el mismo mercado durante el mismo período en los tres años anteriores;

Considerando que es conveniente determinar los precios comunitarios de producción para los períodos de dos semanas hasta el 5 junio de 1994 sobre la base de los datos suministrados por los Estados miembros;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las plantas vivas y los productos de la floricultura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios comunitarios de producción de las rosas de flor grande, de las rosas de flor pequeña, de los claveles de una sola flor (estándar) y de los claveles de varias flores (spray), contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4088/87, para los períodos de dos semanas desde el 8 de noviembre de 1993 hasta el 5 junio de 1994, se fijan en el Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 382 de 31. 12. 1987, p. 22.

(2) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 1.

(3) DO no L 72 de 18. 3. 1988, p. 16.

(4) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 8.

ANEXO

Precios comunitarios de producción

"(en ecus por 100 unidades)

"" ID="01">45/46> ID="02">8. 11 21. 11. 1993> ID="03">13,19> ID="04">11,62> ID="05">26,51> ID="06">14,73"> ID="01">47/48> ID="02">22. 11 5. 12. 1993> ID="03">12,76> ID="04">10,93> ID="05">32,55> ID="06">15,45"> ID="01">49/50> ID="02">6. 12 19. 12. 1993> ID="03">13,85> ID="04">9,54> ID="05">27,38> ID="06">14,76"> ID="01">51/52> ID="02">20. 12. 1993 2. 1. 1994> ID="03">19,08> ID="04">11,02> ID="05">40,16> ID="06">19,04"> ID="01">1/ 2> ID="02">3. 1 16. 1. 1994> ID="03">17,11> ID="04">10,50> ID="05">40,40> ID="06">16,65"> ID="01">3/ 4> ID="02">17. 1 30. 1. 1994> ID="03">15,41> ID="04">10,92> ID="05">43,13> ID="06">19,31"> ID="01">5/ 6> ID="02">31. 1 13. 2. 1994> ID="03">15,50> ID="04">12,37> ID="05">53,95> ID="06">23,68"> ID="01">7/ 8> ID="02">14. 2 27. 2. 1994> ID="03">15,34> ID="04">13,93> ID="05">62,35> ID="06">28,55"> ID="01">9/10> ID="02">28. 2 13. 3. 1994> ID="03">14,15> ID="04">12,16> ID="05">49,47> ID="06">23,80"> ID="01">11/12> ID="02">14. 3 27. 3. 1994> ID="03">11,91> ID="04">11,91> ID="05">34,71> ID="06">20,96"> ID="01">13/14> ID="02">28. 3 10. 4. 1994> ID="03">14,01> ID="04">10,37> ID="05">30,52> ID="06">17,57"> ID="01">15/16> ID="02">11. 4 24. 4. 1994> ID="03">13,39> ID="04">10,62> ID="05">27,05> ID="06">14,59"> ID="01">17/18> ID="02">25. 4 8. 5. 1994> ID="03">15,22> ID="04">13,83> ID="05">26,23> ID="06">16,25"> ID="01">19/20> ID="02">9. 5 22. 5. 1994> ID="03">13,70> ID="04">10,75> ID="05">23,20> ID="06">14,96"> ID="01">21/22> ID="02">23. 5 5. 6. 1994> ID="03">9,68> ID="04">8,26> ID="05">19,11> ID="06">12,69 ">

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