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Document 31993R2887

    Reglamento (CEE) nº 2887/93 del Consejo, de 20 de octubre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Singapur y de la República de Corea

    DO L 263 de 22.10.1993, p. 1–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 23/10/1998

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/2887/oj

    31993R2887

    Reglamento (CEE) nº 2887/93 del Consejo, de 20 de octubre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Singapur y de la República de Corea

    Diario Oficial n° L 263 de 22/10/1993 p. 0001 - 0004
    Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 23 p. 0051
    Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 23 p. 0051


    REGLAMENTO (CEE) No 2887/93 DEL CONSEJO de 20 de octubre de 1993 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Singapur y de la República de Corea

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

    Vista la propuesta de la Comisión presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

    Considerando lo que sigue:

    A. MEDIDAS PROVISIONALES (1) Mediante Reglamento (CEE) no 1103/93 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de determinadas balanzas electrónicas al por menor (en lo sucesivo denominadas « REWS ») originarias de Singapur y de la República de Corea (en lo sucesivo denominada « Corea ») correspondientes al código NC 8423 81 50. El derecho antidumping provisional se prorrogó por un período máximo de dos meses por el Reglamento (CEE) no 1967/93 del Consejo (3).

    B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR (2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, el fabricante de Singapur que cooperó en la investigación solicitó y consiguió ser oído por la Comisión, y dio a conocer sus puntos de vista por escrito, al igual que dos fabricantes coreanos.

    (3) La Comisión continuó con la labor de recabar y verificar los datos que consideraba necesarios para establecer sus conclusiones definitivas. Se informó a las partes de los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a las cuales se tenía la intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo y la percepción definitiva de los importes recibidos en concepto de derecho antidumping provisional. Asimismo, se les concedió un plazo para poder formular sus observaciones tras la recepción de dicha información. Se examinaron las observaciones de las partes y, cuando se consideró oportuno, se modificaron las conclusiones de la Comisión para tenerlas en cuenta.

    C. DUMPING 1. Valor normal

    (4) A efectos de las conclusiones definitivas, el valor normal se estableció basándose en los mismos métodos que los utilizados en la determinación provisional del dumping. Basándose en las observaciones presentadas por las partes se introdujeron ciertos ajustes en el cálculo.

    2. Precios de exportación

    (5) Uno de los fabricantes coreanos, que vendía a su empresa matriz en Japón, la cual, a su vez, vendía a su empresa relacionada establecida en la Comunidad, mantuvo sus críticas a la postura de la Comisión, afirmando que el precio de exportación no era un dato fiable y que, por tanto, debía calcularse con arreglo a la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Dicha empresa arguyó que, en su caso, el precio que su empresa relacionada practicaba en la Comunidad respecto de los clientes no relacionados debería ser considerado como el precio que debía pagarse por el producto vendido para su exportación a la Comunidad a que se refiere la letra a) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Asimismo alegó que la empresa relacionada en la Comunidad no ejercía la función de importador y que, por este motivo, no dio respuesta al cuestionario dirigido por la Comisión a dicha empresa.

    (6) Sin embargo, la Comisión determinó que el precio indicado no puede ser considerado como el precio definido en la letra a) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, ya que, a partir de los datos limitados con que la Comisión contaba, pudo establecerse con claridad que la empresa relacionada establecida en la Comunidad intervenía en las ventas a clientes no relacionados, ya que se ocupaba de los pedidos, se encargaba de la comercialización, facturaba a los clientes comunitarios y recibía sus pagos.

    Por tanto, dicha empresa relacionada incurrió en gastos que corresponden normalmente a un importador. En tales circunstancias, el precio de exportación se determinó basándose en el precio exigido al primer comprador independiente, a que se refiere la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

    En consecuencia, el precio realmente pagado a la empresa relacionada establecida en la Comunidad por el primer cliente independiente fue ajustado para tener en cuenta los costes de dicha empresa relacionada, determinados con arreglo a la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, basándose en la información anteriormente mencionada, y con un margen de beneficios razonable del 5 % según lo expuesto en el considerando 18 del Reglamento (CEE) no 1103/93.

    (7) El Consejo confirma los resultados y conclusiones de la Comisión en lo relativo a los precios de exportación, que figuran en los considerandos 13, 14, 17, 18 y 24 del Reglamento (CEE) no 1103/93, sobre cuyo contenido los tres fabricantes restantes no han presentado argumentos de importancia.

    3. Comparación

    (8) Uno de los exportadores solicitó que se efectuaran ajustes adicionales en el valor normal para tener en cuenta las condiciones de garantía o de fianza, así como las características físicas y los salarios del personal de ventas, pero no pudo establecer una relación directa entre dichos costes y las operaciones de venta relativas al producto de que se trata. Por dicho motivo la Comisión rechazó esta solicitud.

    (9) En el caso de uno de los fabricantes exportadores, se redujo el valor normal en una cantidad correspondiente a los derechos de importación a que están sometidos los materiales físicamente incorporados al producto similar cuando éste se destina al consumo interior y que son reembolsados cuando el producto se exporta a la Comunidad, ya que dicha solicitud estaba justificada.

    (10) Se confirman también los resultados y conclusiones que figuran en los considerandos 14 y 24 del Reglamento (CEE) no 1103/93.

    4. Márgenes de dumping

    (11) El examen definitivo de los hechos puso de manifiesto la existencia de dumping en las importaciones del producto de que se trata de Corea y de Singapur.

    (12) El margen de dumping medio ponderado que se determinó de manera definitiva para la empresa Teraoka Weigh-System PTE Ltd, de Singapur, expresado como porcentaje del valor frontera de la Comunidad de las importaciones, fue del 10,8 %.

    (13) Los márgenes de dumping ponderados determinados de manera definitiva para cada uno de los productores coreanos de que se trata, y expresados como porcentaje del valor franco frontera de la Comunidad de las importaciones, no despachado de aduana, fueron los siguientes:

    - Cas Corporation 9,3 %

    - Han Instrumentation Technology

    Co. Ltd 7,2 %

    - Descom Scales Manufacturing

    Co. Ltd 26,7 %

    (14) En el caso de las empresas que no habían cooperado en la investigación, el Consejo confirma la posición de la Comisión expuesta en los considerandos 16 y 28 del Reglamento (CEE) no 1103/93. En consecuencia, el margen de dumping definitivo para las empresas que no colaboraron en la investigación debería elevarse al 26,7 % en el caso de Corea y en el 31 % en el de Singapur.

    D. PERJUICIO 1. Acumulación

    (15) Los efectos de las importaciones de Corea y de Singapur debían examinarse acumulativamente, tal como se expone en el considerando 29 del Reglamento (CEE) no 1103/93.

    2. Determinación del perjuicio

    (16) En sus conclusiones provisionales, expuestas en los considerandos 30 a 40 del Reglamento (CEE) no 1103/93, la Comisión determinó que el sector económico comunitario había sufrido un perjuicio importante. No se han presentado datos nuevos relativos a dichas conclusiones. Se confirma esta conclusión.

    3. Relación de causalidad

    (17) La Comisión señaló en sus conclusiones preliminares que el perjuicio importante infligido a los fabricantes de la Comunidad había sido producido por las importaciones en dumping de Corea y Singapur [considerandos 41 y 52 del Reglamento (CEE) no 1103/93]. No se han presentado argumentos nuevos en este sentido.

    Se confirma que el perjuicio importante que han sufrido los fabricantes comunitarios ha sido causado por las importaciones en dumping provenientes de Corea y de Singapur.

    E. INTERÉS COMUNITARIO (18) Se han tenido en cuenta los intereses del sector económico comunitario, de los consumidores y de los demás sectores e industrias afectados tanto en las conclusiones provisionales de la Comisión sobre las importaciones de REWS originarias de Singapur y de Corea, expuestas en los considerandos 53 y 54 del Reglamento (CEE) no 1103/93, como en las conclusiones definitivas del Consejo sobre las importaciones de REWS originarias de Japón, expuestas en los considerandos 94 a 98 del Reglamento (CEE) no 993/93 del Consejo (4).

    (19) Se confirman, por lo tanto, las conclusiones del Reglamento (CEE) no 1103/93 en este sentido.

    F. DERECHO (20) Las medidas provisionales revistieron la forma de derechos antidumping; dichos derechos se establecieron para los fabricantes de Corea y de Singapur al nivel de los márgenes de dumping determinados, ya que el nivel necesario para eliminar el perjuicio excedía del margen de dumping, tal como se expone en el considerando 55 del Reglamento (CEE) no 1103/93. No se han presentado argumentos nuevos que contradigan este enfoque.

    Por tanto, los derechos deben establecerse al nivel de los márgenes de dumping determinados de manera definitiva en los considerandos 12, 13 y 14 del presente Reglamento.

    (21) En consecuencia, deben establecerse los siguientes derechos:

    - Han Instrumentation Technology

    Co. Ltd, Seul 7,2 %

    - Cas Corporation, Seul 9,3 %

    - Teraoka Weigh-System PTE Ltd,

    Singapur 10,8 %

    - Descom Scales Manufacturing Co. Ltd,

    Seul 26,7 %

    (22) En el caso de las empresas que no cooperaron en la investigación, la Comisión determinó en el considerando 57 del Reglamento (CEE) no 1103/93 que el derecho debía establecerse basándose en los datos disponibles de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Se consideró que los datos más razonables fueron los establecidos durante la investigación, y que aplicar a estas empresas un derecho inferior a los márgenes de dumping determinados en el considerando 28 del Reglamento (CEE) no 1103/93 para las empresas coreanas que cooperaron (un 26,7 % con carácter definitivo) y para los productos originarios de Singapur (31 % con arreglo al considerando 16 de dicho Reglamento) constituiría una prima a la falta de cooperación, que podría llevar a eludir las medidas antidumping.

    G. PERCEPCIÓN DE LOS DERECHOS PROVISIONALES (23) Ante el carácter y el nivel del perjuicio causado al sector económico comunitario por las importaciones en dumping, y dado que las conclusiones provisionales de la Comisión se ven en su mayoría confirmadas definitivamente, es necesario que se perciban definitivamente al nivel del tipo de derecho definitivamente establecido los importes garantizados en concepto de derechos antidumping provisionales,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de balanzas electrónicas destinadas al comercio al por menor con indicación numérica del peso, del precio unitario y del precio a pagar, con o sin dispositivo impresor de estas tres indicaciones, del código NC 8423 81 50 (Código Taric 8423 81 50*10) originarias de la República de Corea y de Singapur.

    2. El tipo de derecho aplicable al precio franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:

    a) Corea

    Productos fabricados por:

    - Han Instrumentation Technology

    Co. Ltd, Seul 7,2 %

    (Código adicional Taric 8700)

    - Cas Corporation, Seul 9,3 %

    (Código adicional Taric 8701)

    - Todos los demás 26,7 %

    (Código adicional Taric 8702)

    b) Singapur

    Productos fabricados por:

    - Teraoka Weigh System PTE, Ltd 10,8 %

    (Código adicional Taric 8703)

    - Todos los demás 31,0 %

    (Código adicional Taric 8704)

    3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    Se percibirán definitivamente al tipo impositivo establecido definitivamente los importes garantizados en concepto de derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento (CEE) no 1103/93. Los importes recibidos que excedan del tipo de derecho definitivo serán liberados.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 1993.

    Por el Consejo

    El Presidente

    A. BOURGEOIS

    (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

    (2) DO no L 112 de 6. 5. 1993, p. 20.

    (3) DO no L 179 de 22. 7. 1993, p. 1.

    (4) DO no L 104 de 29. 4. 1993, p. 4.

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