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Document 31993R2740
COMMISSION REGULATION (EEC) No 2740/93 of 4 October 1993 re-establishing the levying of customs duties on products falling within CN code 6911, originating in Sri Lanka, to which the preferential tariff arrangements set out in Council Regulation (EEC) No 3831/90 apply
REGLAMENTO (CEE) Nº 2740/93 DE LA COMISIÓN de 4 de octubre de 1993 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 6911 originarios de Sri Lanka, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo
REGLAMENTO (CEE) Nº 2740/93 DE LA COMISIÓN de 4 de octubre de 1993 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 6911 originarios de Sri Lanka, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo
DO L 248 de 6.10.1993, p. 4–4
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1993
REGLAMENTO (CEE) Nº 2740/93 DE LA COMISIÓN de 4 de octubre de 1993 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 6911 originarios de Sri Lanka, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo
Diario Oficial n° L 248 de 06/10/1993 p. 0004 - 0004
REGLAMENTO (CEE) No 2740/93 DE LA COMISIÓN de 4 de octubre de 1993 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 6911 originarios de Sri Lanka, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1993 por el Reglamento (CEE) no 3917/92 (2), y, en particular, su artículo 9, Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 de dicho Reglamento, se concederá la suspensión de los derechos de aduana para 1993 a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios; Considerando que, para los productos del código NC 6911 originarios de Sri Lanka, el plafón se establece en 882 000 ecus; que, en fecha de 16 de junio de 1993, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Sri Lanka, han alcanzado por imputación dicho plafón; Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Sri Lanka, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 A partir del 9 de octubre de 1993, la percepción de los derechos de aduana, suspendida para 1993 en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Sri Lanka: Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 1993. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión (1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 396 de 31. 12. 1992, p. 1.