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Document 31993R2610
Commission Regulation (EEC) No 2610/93 of 23 September 1993 amending Annex X to Regulation (EEC) No 3587/86 fixing the conversion factors to be applied to the buying-in prices for fruit and vegetables as regards apples
Reglamento (CEE) nº 2610/93 de la Comisión de 23 de septiembre de 1993 por el que se modifica, en lo que atañe a las manzanas, el Anexo X del Reglamento (CEE) nº 3587/86 por el que se fijan los coeficientes de adaptación que se han de aplicar a los precios de compra en el sector de las frutas y hortalizas
Reglamento (CEE) nº 2610/93 de la Comisión de 23 de septiembre de 1993 por el que se modifica, en lo que atañe a las manzanas, el Anexo X del Reglamento (CEE) nº 3587/86 por el que se fijan los coeficientes de adaptación que se han de aplicar a los precios de compra en el sector de las frutas y hortalizas
DO L 239 de 24.9.1993, p. 16–16
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 30/09/1997
Reglamento (CEE) nº 2610/93 de la Comisión de 23 de septiembre de 1993 por el que se modifica, en lo que atañe a las manzanas, el Anexo X del Reglamento (CEE) nº 3587/86 por el que se fijan los coeficientes de adaptación que se han de aplicar a los precios de compra en el sector de las frutas y hortalizas
Diario Oficial n° L 239 de 24/09/1993 p. 0016 - 0016
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 52 p. 0159
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 52 p. 0159
REGLAMENTO (CEE) No 2610/93 DE LA COMISIÓN de 23 de septiembre de 1993 por el que se modifica, en lo que atañe a las manzanas, el Anexo X del Reglamento (CEE) no 3587/86 por el que se fijan los coeficientes de adaptación que se han de aplicar a los precios de compra en el sector de las frutas y hortalizas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 638/93 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 16, Considerando que el Anexo X del Reglamento (CEE) no 3587/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1787/93 (4), fija los coeficientes de adaptación que deben aplicarse a los precios de compra de las manzanas con características comerciales distintas de las utilizadas para establecer los precios de base; Considerando que las variedades « Jonagold » y « Jonagored » están incluidas tanto en la lista de coeficientes de adaptación por variedades como en la lista de variedades de manzanas de mesa de frutos grandes; que la información llegada a la Comisión demuestra que todas las mutaciones de « Jonagold » presentan características prácticamente idénticas y deben, por tanto, agruparse en una sola variedad; que es preciso sustituir el término « Jonagold » por los de « Jonagold, Jonagored y demás mutaciones » y suprimir el término « Jonagored », al ser la variedad Jonagored una simple mutación de « Jonagold »; que se debe realizar la misma agrupación por los mismos motivos en la lista de los coeficientes para las mutaciones de las variedades « Golden Delicious » y « Red Delicious »; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Anexo X, « Manzanas », del Reglamento (CEE) no 3587/86 quedará modificado como sigue: 1) El primer guión de la letra a), « variedad », se modificará como sigue: - se sustituirán los términos « Golden Delicious » por « Golden Delicious y mutaciones »; - se sustituirá el término « Jonagold » por « Jonagold, Jonagored, y demás mutaciones »; - se suprimirá el término « Jonagored »; - se sustituirán los términos « Red Delicious » por « Red Delicious y mutaciones ». 2) La « Lista de variedades de manzanas de mesa de frutos grandes » se modificará como sigue: - se sustituirá el término « Jonagold » por « Jonagold, Jonagored y demás mutaciones »; - se suprimirá el término « Jonagored ». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1993. Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 69 de 20. 3. 1993, p. 7. (3) DO no L 334 de 27. 11. 1986, p. 1. (4) DO no L 163 de 6. 7. 1993, p. 13.