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Document 31993R0185

Reglamento (CEE) n° 185/93 de la Comisión, de 29 de enero de 1993, por el que se fijan las disposiciones de aplicación para la importación de determinados productos del sector de la carne de vacuno originarios de las Repúblicas de Bosnia- Herzegovina, Croacia, Eslovenia y del territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia

DO L 22 de 30.1.1993, p. 70–71 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1993

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/185/oj

31993R0185

Reglamento (CEE) n° 185/93 de la Comisión, de 29 de enero de 1993, por el que se fijan las disposiciones de aplicación para la importación de determinados productos del sector de la carne de vacuno originarios de las Repúblicas de Bosnia- Herzegovina, Croacia, Eslovenia y del territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia

Diario Oficial n° L 022 de 30/01/1993 p. 0070 - 0071
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 8 p. 0168
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 8 p. 0168


REGLAMENTO (CEE) No 185/93 DE LA COMISIÓN de 29 de enero de 1993 por el que se fijan las disposiciones de aplicación para la importación de determinados productos del sector de la carne de vacuno originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia y del territorio de la antigua Répública Yugoslava de Macedonia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3953/92 del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia y del territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia (1) y, en particular, su artículo 10,

Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3953/92 establece un régimen especial con carácter autónomo para la importación de « baby beef » originario de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia, y del territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia; que, para poder beneficiarse de una reducción de la exacción reguladora en el momento de su importación en la Comunidad, estos productos deben ir acompañados de un certificado especial que expedirá la Comunidad; que a la espera de la preparación de ese nuevo certificaco, conviene utilizar de forma transitoria el modelo del certificado que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1368/88 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 3886/88 (3), y designar los organismos expedidores de esas repúblicas;

Considerando que, en aplicación del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3953/92 este nuevo régimen de importación es aplicable a partir del 1 de enero de 1993; que conviene establecer las disposiciones para el reembolso parcial de la exacción reguladora correspondiente a los productos abarcados por el presente Reglamento e importados en la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero de 1993, a petición del interesado y en determinadas condiciones; que el importe que debe reembolsarse equivale a la diferencia entre los importes de las exacciones reguladoras que figuran en las columnas 2 y 5 del Anexo del Reglamento (CEE) no 172/93 de la Comisión, de 29 de enero de 1993, por el que se fijan las exacciones reguladoras por importación de bovinos vivos y de carne de vacuno no congelada (4), y que será aplicable a partir del 1 de febrero de 1993,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las exacciones reguladoras reducidas percibidas por importación que se mencionan en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3953/92 sólo serán aplicables a los productos que vayan acompañados del certificado previsto en el apartado 3 del artículo 7 del citado Reglamento.

2. El modelo de ese certificado figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1368/88.

3. Por lo que respecta a las normas de expedición y utilización de ese certificado, las disposiciones de los artículos 2, 3, 4, del apartado 2 del artículo 5 y de los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) no 1368/88 se aplicarán mutatis mutandis.

4. El certificado sólo será válido si está debidamente visado por uno de los organismos expedidores que figuran en la lista del Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

A petición de los interesados y previa presentación de una prueba de que los productos despachados a libre práctica en los Estados miembros durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de enero de 1993 van acompañados del certificado mencionado en el apartado 2 del artículo 1, visado por uno de los organismos indicados en el Anexo del presente Reglamento, los Estados miembros procederán al reembolso de la diferencia entre los importes de las exacciones reguladoras inscritas en las columnas 2 y 5 del Reglamento (CEE) no 172/93.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 406 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO no L 126 de 20. 5. 1988, p. 26.

(3) DO no L 346 de 15. 12. 1988, p. 22.

(4) Véase la página 29 del presente Diario Oficial.

ANEXO

Organismos expedidores:

- República de Croacia: « EUROINSPEKT », Zagreb, Croacia,

- República de Eslovenia: « INSPECT », Ljubljana, Slovenija,

- Territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia:

« CARGOINSPECT », Skopje.

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