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Document 31993D0285
93/285/EEC: Commission Decision of 18 December 1991 on the establishment of the Community support framework for Community structural assistance in the areas eligible under Objective 2 in the region of Languedoc-Roussillon (France) (Only the French text is authentic)
93/285/CEE: DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 1991 por la que se establece el marco comunitario de apoyo para las intervenciones estructurales comunitarias en las zonas del objetivo no 2 de la región de Languedoc--Rosellón (Francia) (El texto en lengua francesa es el único auténtico)
93/285/CEE: DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 1991 por la que se establece el marco comunitario de apoyo para las intervenciones estructurales comunitarias en las zonas del objetivo no 2 de la región de Languedoc--Rosellón (Francia) (El texto en lengua francesa es el único auténtico)
DO L 126 de 24.5.1993, pp. 49–50
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1993
93/285/CEE: DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 1991 por la que se establece el marco comunitario de apoyo para las intervenciones estructurales comunitarias en las zonas del objetivo no 2 de la región de Languedoc--Rosellón (Francia) (El texto en lengua francesa es el único auténtico)
Diario Oficial n° L 126 de 24/05/1993 p. 0049 - 0050
DECISIÓN DE LA <{COM}>COMISIÓN de 18 de diciembre de 1991 por la que se establece el marco comunitario de apoyo para las intervenciones estructurales comunitarias en las zonas del objetivo no 2 de la región de Languedoc--Rosellón (Francia) (El texto en lengua francesa es el único auténtico) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación de sus intervenciones entre sí, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (1) y, en particular, el apartado 9 de su artículo 9, Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2052/88, la Comisión, basándose en los planes de reconversión regional y social presentados por los Estados miembros, establece, en el marco de la cooperación y de acuerdo con el Estado miembro interesado, los marcos comunitarios de apoyo para las intervenciones estructurales comunitarias; Considerando que, en virtud del segundo párraffo de esa disposición, cada marco comunitario de apoyo incluye, entre otros aspectos posibles: los ejes prioritarios, las formas de intervención y el plan de financiación indicativo en el que se detallan el importe de las intervenciones y sus fuentes de financiación, así como la duración de tales intervenciones; Considerando que el Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (2), precisa, en los artículos 8 y siguientes de su título III, las condiciones de elaboración y aplicación de los marcos comunitarios de apoyo; Considerando que la Comisión adoptó, mediante la Decisión 89/288/CEE (3), una primera lista de las regiones que podían acogerse al objetivo no 2; Considerando que esa lista se completó mediante la Decisión 90/400/CEE de la Comisión (4) con objeto de adecuarla a la Decisión relativa a la iniciativa comunitaria RECHAR, de 17 de diciembre de 1989 (5); Considerando que la Comisión decidió el 30 de abril de 1991 mantener esa misma lista para los años 1992 y 1993; Considerando que el Gobierno francés presentó a la Comisión el 21 de abril de 1989 el plan de reconversión regional y social a que se refiere el apartado 8 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2052/88 en relación con las zonas del objetivo no 2 de la región de Languedoc-Rosellón; Considerando que el plan presentado por el Estado miembro incluye la descripción de los principales ejes seleccionados así como indicaciones sobre las ayudas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y del Fondo Social Europeo (FSE) previstas para la realización del plan; Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2052/88, la Comisión decidió el 20 de diciembre de 1989 el marco comunitario de apoyo para la región de Languedoc-Rosellón para el período de 1989-1991 y que el presente marco comunitario de apoyo supone la segunda fase de la intervención comunitaria en esa región en virtud del objetivo no 2; Considerando que este marco comunitario de apoyo se ha elaborado en colaboración con el Estado miembro interesado dentro del contexto del principio de cooperación definido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2052/88; Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 4253/88, también se contó con el BEI para elaborar el marco comunitario de apoyo; que el BEI ha declarado estar dispuesto a contribuir en la realización del mismo con arreglo a las disposiciones estatutarias por las que se rige; Considerando que la Comisión está dispuesta a examinar la posibilidad de que los demás instrumentos comunitarios de préstamo contribuyan a financiar el marco comunitario de apoyo con arreglo a las diposiciones específicas por las que se rigen; Considerando que la presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité para el desarrollo y la reconversión de las regiones y del Comité del Fondo Social Europeo; Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 4253/88, la presente Decisión se remitirá al Estado miembro interesado en calidad de declaración de intenciones; Considerando que, en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 4253/88, los compromisos presupuestarios correspondientes a la contribución de los Fondos estructurales en la financiación de las intervenciones enmarcadas en este marco comunitario de apoyo se contraerán en decisiones posteriores de la Comisión por las que se aprueben las actuaciones, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Queda aprobado el marco comunitario de apoyo para las intervenciones estructurales comunitarias en las zonas del objetivo no 2 de la región de Languedoc-Rosellón (Francia) durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1993. La Comisión manifiesta su intención de contribuir a la realización de ese marco comunitario de apoyo con arreglo a las disposiciones pormenorizadas que el mismo comporta y de conformidad con las normas y orientaciones de los Fondos estructurales y de los demás instrumentos financieros. Artículo 2 El marco comunitario de apoyo consta de los siguientes elementos esenciales: a) los ejes prioritarios decididos para la acción conjunta, que son: - favorecer la creación y el desarrollo de empresas, - mejorar la capacidad de atracción de la zona, - valorizar el potencial turístico; b) un resumen de las formas de intervención (programa operativo multifondo y, en su caso, grandes proyectos) previstas; c) un plan de financiación indicativo, en precios constantes de 1992, en el que se precisan el coste total de las actuaciones de iniciativa nacional y, en su caso, de la actuaciones de iniciativa comunitaria, así como la dotación financiera prevista en concepto de ayuda presupuestaria de la Comunidad, repartida del siguiente modo: FEDER: 9,05 millones de ecus FSE: 1,20 millones de ecus Total Fondos estructurales: 10,25 millones de ecus La parte que require financiación nacional podrá cubrirse parcialmente con préstamos comunitarios procedentes del Banco Europeo de Inversiones y de los demás instrumentos de préstamo. Artículo 3 La destinataria de la presente declaración de intenciones será la República Francesa. Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por la Comisión Bruce MILLAN Miembro de la Comisión (1) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.(2) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.(3) DO no L 112 de 25. 4. 1989, p. 19.(4) DO no L 206 de 4. 8. 1990, p. 26.(5) DO no C 20 de 27. 1. 1990, p. 3.