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Document 31992S0322

    Decisión n° 322/92/CECA de la Comisión, de 7 de febrero de 1992, por la que se deroga la Decisión n° 3499/87/CECA por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro o de acero, originarias de México

    DO L 35 de 12.2.1992, p. 9–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1992/322(1)/oj

    31992S0322

    Decisión n° 322/92/CECA de la Comisión, de 7 de febrero de 1992, por la que se deroga la Decisión n° 3499/87/CECA por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro o de acero, originarias de México

    Diario Oficial n° L 035 de 12/02/1992 p. 0009 - 0011


    DECISIÓN No 322/92/CECA DE LA COMISIÓN de 7 de febrero de 1992 por la que se deroga la Decisión no 3499/87/CECA por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro o de acero, originarias de México

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

    Vista la Decisión no 2424/88/CECA de la Comisión, de 29 de julio de 1988, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) y, en particular, sus artículos 9 y 14,

    Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicha Decisión,

    Considerando lo que sigue:

    A. PROCEDIMIENTO PREVIO

    (1) En diciembre de 1986, la Comisión procedió a la apertura de un procedimiento antidumping relativo a la importación de determinadas chapas de hierro o de acero, originarias de México (2).

    (2) Por Decisión no 2247/87/CECA de la Comisión (3) se estableció un derecho antidumping provisional sobre los productos objeto de la investigación, originarios de México.

    (3) Posteriormente, la Comisión estableció un derecho antidumping definitivo por la Decisión no 3499/87/CECA (4), modificada por el Reglamento (CEE) no 486/88 (5).

    B. RECONSIDERACIÓN

    (4) En enero de 1990, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración en relación con las medidas antidumping aplicables a las importaciones de los productos en cuestión originarios de México, presentada por el exportador mejicano Sidermex SA de CV, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Decisión no 2424/88/CECA.

    (5) La solicitud alegaba que tras el establecimiento del derecho antidumping definitivo, la situación de las exportaciones de chapas de hierro o de acero, laminadas en caliente, al mercado comunitario había cambiado y que por tanto, se hacía necesaria una reconsideración de las medidas antidumping en vigor.

    (6) La Comisión estimó que la prueba presentada relativa al cambio de las circunstancias era suficiente para justificar una reconsideración, y como estas circunstancias incluían asimismo las importaciones de los productos en cuestión de Yugoslavia respecto a las que también se establecieron derechos antidumping definitivos, se consideró apropiado ampliar la reconsideración a este país.

    De acuerdo con ello, la Comisión anunció en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (6) la reapertura de la investigación sobre importaciones de determinadas chapas, de hierro o de acero, originarias de México y Yugoslavia.

    (7) Posteriormente, sin embargo, dado que los derechos definitivos eran objeto de dos Decisiones separadas, se consideró apropiado que las conclusiones de la Comisión en el procedimiento de reconsideración fueran tratadas también en Decisiones distintas, cada una referida a un país exportador.

    (8) La Comisión informó oficialmente a los productores/exportadores y a los importadores afectados, a los representantes de los países exportadores y a las partes que habían formulado la queja, concediendo a las partes directamente interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídos.

    (9) La mayoría de los productores comunitarios y todos los exportadores formularon sus alegaciones por escrito. Algunos de ellos solicitaron ser oídos, dándose curso a dicha solicitud.

    (10) No se presentó observación alguna por parte de los compradores o transformadores comunitarios de chapas de hierro o de acero, laminadas en caliente, ni tampoco en su nombre.

    (11) La Comisión comprobó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos del establecimiento de los hechos y llevo a cabo investigaciones en los locales de las empresas siguientes:

    Productores comunitarios:

    - Dillinger Huettenwerk, Dillingen, Alemania,

    - Thyssen Stahl AG, Duisburg, Alemania,

    - Stahlwerke Peine-Salzgitter AG, Salzgitter, Alemania,

    - ILVA SpA, Genova, Italia,

    - Cockerill Sambre SA, Seraing, Bélgica,

    - Forges de Clabecq SA, Tubize (Clabecq), Bélgica,

    - Sidmar NV, Gante, Bélgica,

    - British Steel plc., Londres, Reino Unido

    Productores/exportadores no comunitarios:

    - Sidermex SA de CV, México, D.F., México (sociedad de cartera de inversiones),

    - Altos Hornos de México SA, Monclova, México (AHMSA) (productor/exportador),

    - Sidermex International Inc., San Antonio, Texas, USA (exportador).

    (12) La investigación referente al dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989.

    (13) Dada la complejidad del procedimiento y, en particular, las dificultades a las que se enfrentó la Comisión para obtener de algunas de las partes interesadas los datos necesarios, la investigación se extendió más allá del período normal de un año previsto en el apartado 9 del artículo 7 de la Decisión no 2424/88/CECA.

    C. PRODUCTO

    (14) Los productos en cuestión son productos planos laminados, de hierro o acero sin alear, de una anchura de 500 mm, de un grosor igual o superior a los 3 mm, no enrolladas, sin más tratamiento que el laminado en caliente, cuyo contenido en peso sea menor del 0,6 % de carbono y que estén incluidos en los códigos NC ex 7208 32 10, ex 7208 32 30, ex 7208 32 51, ex 7208 32 59, ex 7208 32 91, ex 7208 32 99, ex 7208 33 10, ex 7208 33 91, ex 7208 33 99, ex 7208 34 10, ex 7208 34 90, ex 7208 42 10, ex 7208 42 30, ex 7208 42 51, ex 7208 42 59, ex 7208 42 91, ex 7208 42 99, ex 7208 43 10, ex 7208 43 91, ex 7208 43 99, ex 7208 44 10, ex 7208 44 90, ex 7211 12 10, ex 7211 19 10, ex 7211 22 10 y ex 7211 29 10.

    D. RESULTADO DE LA RECONSIDERACIÓN A RESPECTO MÉXICO

    a) Dumping

    (15) Desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo en noviembre de 1987, las exportaciones a la Comunidad de los productos de que se trata, originarios de México, han cesado completamente. Por consiguiente, los precios a la exportación no pueden establecerse y compararse con el valor normal.

    (16) La suspensión de las exportaciones mexicanas a la Comunidad impidió la averiguación de la existencia de dumping durante el período de investigación. A este respecto, la Comisión considera que la ausencia de exportaciones en sí misma no basta para decidir la supresión de los derechos antidumping. Sin embargo, se tomaron en cuenta otros aspectos y, en particular, el desarrollo del mercado mexicano del acero, para apreciar si la derogación de las medidas vigentes conduciría a una situación que causase o amenazase con causar un perjuicio importante a la Comunidad.

    b) Desarrollo del mercado mejicano del acero

    (17) La demanda total interna de productos de acero acabados en México aumentó de 6,5 millones de toneladas en 1986 a 7,8 millones en 1989. El incremento fue particularmente importante en el caso de las chapas laminadas en caliente, que tuvo una expansión de más del 30 % en dicho período. El consumo total de productos de acero acabados en México alcanzó 8,7 millones de toneladas en 1990, de los cuales 0,7 millones fueron importados.

    (18) En lo que se refiere, más concretamente, a las chapas laminadas en caliente, la producción mexicana suele cubrir la demanda interior. El único productor, AHMSA, opera ya al límite de sus capacidades y no se preven nuevas ampliaciones en el futuro.

    (19) Mientras que las exportaciones de chapas laminadas en caliente a la Comunidad cesaron completamente a partir de 1988, las ventas por parte de la empresa AHMSA a países no comunitarios y, en particular, a EE UU, han evolucionado favorablemente en los últimos años. EE UU es tradicionalmente el más importante mercado para las exportaciones mexicanas dada la proximidad geográfica entre EE UU y México y los bajos costes de transporte que ello supone. Este mercado pasará a ser aún más atractivo ya que el nuevo Acuerdo de restricción voluntaria entre México y EE UU supone un incremento en las exportaciones mejicanas a EE UU de alrededor de 500 000 toneladas. Más aún, la firma de un Acuerdo de libre comercio que está siendo negociado actualmente facilitará sensiblemente el acceso de los productos mexicanos de acero al mercado estadounidense. Por último, nuevos mercados de exportación han aparecido en los últimos años tales como Japón, Tailandia y otros países asiáticos, además de Venezuela.

    (20) Se prevé que la demanda interior en México de chapas laminadas en caliente aumente un 4 % o 5 % en los próximos años. Tras la supresión de los controles en los precios por el Gobierno mexicano con efecto a partir de finales de 1990, se espera que el aumento de los precios en el mercado interior nivele los costes de producción y los beneficios. Con ello, muy probablemente, aumentarán las ventas en el mercado interior y, dadas las limitaciones de capacidad, se reducirán las posibilidades exportadoras.

    c) Conclusión

    (21) La importante y creciente demanda de chapas laminadas en caliente en el mercado mexicano, la limitada capacidad de producción, el flujo de exportaciones previsto hacia mercados no comunitarios y la ausencia de exportación a la CE desde 1988 llevó a la Comisión a concluir que no existe ninguna amenaza clara de que las importaciones de los productos en cuestión originarios de México, en la Comunidad, puedan alcanzar de nuevo una cuota importante del mercado tras la derogación de las medidas vigentes y que por tanto, en estas circunstancias, resulta poco probable la reaparición de un perjuicio importante.

    E. CONCLUSIÓN Y DEROGACIÓN DE DERECHOS

    (22) A la luz de lo expuesto anteriormente, teniendo especialmente en cuenta la ausencia de dumping que cause un perjuicio inminente o amenace con causarlo por parte de México, la Comisión estima que el procedimiento de reconsideración relativo a la importación de determinadas chapas, de hierro o de acero, originarias de México, debe concluir con la derogación de las medidas antidumping en cuestión, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 de la Decisión no 2424/88/CECA.

    (23) Se ha informado al denunciante sobre los hechos y las principales consideraciones, sobre cuya base la Comisión pretende concluir el procedimiento de reconsideración, sin que el denunciante haya presentado observaciones,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Queda derogada la Decisión no 3499/87/CECA.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1992. Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 18, rectificada en DO no L 273 de 5. 10. 1988, p. 19. (2) DO no C 308 de 2. 12. 1986, p. 2. (3) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 21. (4) DO no L 330 de 21. 11. 1987, p. 42. (5) DO no L 50 de 24. 2. 1988, p. 5. (6) DO no C 118 de 12. 5. 1990, p. 3.

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