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Document 31992R3180

    Reglamento (CEE) nº 3180/92 de la Comisión, de 28 de octubre de 1992, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

    DO L 317 de 31.10.1992, p. 64–65 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/3180/oj

    31992R3180

    Reglamento (CEE) nº 3180/92 de la Comisión, de 28 de octubre de 1992, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

    Diario Oficial n° L 317 de 31/10/1992 p. 0064 - 0065
    Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 8 p. 0150
    Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 8 p. 0150


    REGLAMENTO (CEE) No 3180/92 DE LA COMISIÓN de 28 de octubre de 1992 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1039/92 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,

    Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de la mercancía relacionada en el Anexo del presente Reglamento;

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;

    Cnsiderando que, por aplicación de dichas reglas generales, la mercancía se que se describe en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento debe clasificarse en el código NC correspondiente, que se indica en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;

    Considerando que es oportuno que la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3796/90 de la Comisión (3), durante un período de tres meses, cuando el titular haya celebrado un contrato tal como se contempla en las letras a) o b) del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1715/90 de la Comisión (4);

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    La mercancía descrita en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificará en la nomenclatura combinada en el código NC correspondiente que se indica en la columna 2 del mencionado cuadro.

    Artículo 2

    La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3796/90, durante un período de tres meses, cuando el titular haya celebrado un contrato tal como se contempla en las letras a) o b) del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1715/90.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor veintiún días después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 1992. Por la Comisión

    Christiane SCRIVENER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 110 de 28. 4. 1992, p. 42. (3) DO no L 365 de 28. 12. 1990, p. 17. (4) DO no L 160 de 26. 6. 1990, p. 1.

    ANEXO

    Descripción de las mercancías Clasificación Código NC Motivos (1) (2) (3) Subconjunto para incorporar a horno microondas, consistente en una tarjeta de circuito impreso con fuente de alimentación y funciones lógicas en una sola unidad. La fuente de alimentación comprende un transformador, un rectificador de voltaje y un circuito de regulación. La tarjeta gestiona igualmente una circuitería de sensores y un temporizador sonoro. La unidad contiene además un reloj y está combinada con un chasis metálico con protección antiincendios y aislamiento eléctrico, que constituye una parte estructural del horno 8537 10 99 La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, nota 2 a) de la sección XVI, y por los textos de los códigos NC 8537, 8537 10 y 8537 10 99

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