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Document 31992R2651

Reglamento (CEE) n° 2651/92 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1992, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 4202 originarios de India beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3831/90 del Consejo

DO L 266 de 12.9.1992, pp. 19–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1992

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/2651/oj

31992R2651

Reglamento (CEE) n° 2651/92 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1992, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 4202 originarios de India beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3831/90 del Consejo

Diario Oficial n° L 266 de 12/09/1992 p. 0019 - 0020


REGLAMENTO (CEE) No 2651/92 DE LA COMISIÓN de 10 de septiembre de 1992 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 4202 originarios de India beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1992 por el Reglamento (CEE) no 3587/91 (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 de dicho Reglamento, se concederá la suspensión de los derechos de aduana para 1992 a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana, podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;

Considerando que para los productos del código NC 4202, originarios de India, el plafón individual se establece en 6 615 000 ecus; que, en fecha de 25 de febrero de 1992, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de India, han alcanzado por imputación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de India,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 15 de septiembre de 1992, la percepción de los derechos de aduana, suspendida para 1992 en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de India:

Número

de orden Código NC Designación de la mercancía 10.0570 4202 11 10

4202 11 90

4202 12 91

4202 12 99

4202 19 91

4202 19 99

4202 21 00

4202 22 90

4202 29 00

4202 31 00

4202 32 90

4202 39 00

4202 91 10

4202 91 50

4202 91 90

4202 92 91

4202 92 95

4202 92 99

4202 99 10

4202 99 90 Baúles, maletas y maletines, incluidos los de aseo y portadocumentos, carteras de mano, cartapacios y continentes similares:

Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial o regenerado o de cuero barnizado

Con la superficie exterior de plástico o de materias textiles:

De otras materias, incluida la fibra vulcanizada

Los demás, de otras materias

Artículos de bolsillo o de bolso de mano:

Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial o regenerado o de cuero barnizado

Con la superficie exterior de plástico o de materias textiles:

De materias textiles:

Los demás

Los demás:

Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial o regenerado o de cuero barnizado

Con la superficie exterior de plástico o de materias textiles

Los demás:

Continentes para instrumentos de música:

Los demás

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 1992. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 1. Este Reglamento fue modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1509/92 del Consejo (DO no L 159 de 12. 6. 1992, p. 1).

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