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Document 31992R2354

REGLAMENTO (CEE) No 2354/92 DE LA COMISIÓN de 7 de agosto de 1992 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de la categoría no 75 (número de orden 40.0750), originarios de Tailandia, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo

DO L 229 de 12.8.1992, p. 10–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1992

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/2354/oj

31992R2354

REGLAMENTO (CEE) No 2354/92 DE LA COMISIÓN de 7 de agosto de 1992 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de la categoría no 75 (número de orden 40.0750), originarios de Tailandia, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo -

Diario Oficial n° L 229 de 12/08/1992 p. 0010 - 0010


REGLAMENTO (CEE) No 2354/92 DE LA COMISIÓN de 7 de agosto de 1992 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de la categoría no 75 (número de orden 40.0750), originarios de Tailandia, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1992 por el Reglamento (CEE) no 3587/91 (2), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede en 1992 el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que para los productos de la categoría no 75 (número de orden 40.0750) originarios de Tailandia, el plafón se establece en 10 000 piezas; que, en fecha 26 de marzo de 1992, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Tailandia, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Tailandia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 15 de agosto de 1992 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90 para 1992, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Tailandia:

Número

de orden Categoría

(unidades) Código NC Designación de la mercancía 40.0750 75 (1 000 piezas) 6103 11 00

6103 12 00

6103 19 00

6103 21 00

6103 22 00

6103 23 00

6103 29 00 Trajes completos y conjuntos para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales, con excepción de las prendas de esquí

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 1992. Por la Comisión

Jean DONDELINGER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39. (2) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 1. Este Reglamento fue modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1509/92 del Consejo (DO no L 159 de 12. 6. 1992, p. 1).

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