This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31992R2273
Commission Regulation (EEC) No 2273/92 of 3 August 1992 re-establishing the levying of customs duties on products of category 20 (order No 40.0200), originating in Sri Lanka, to which the preferential tariff arrangements set out in Council Regulation (EEC) No 3832/90 apply
REGLAMENTO (CEE) No 2273/92 DE LA COMISIÓN de 3 de agosto de 1992 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de la categoría no 20 (número de orden 40.0200), originarios de Sri Lanka, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo
REGLAMENTO (CEE) No 2273/92 DE LA COMISIÓN de 3 de agosto de 1992 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de la categoría no 20 (número de orden 40.0200), originarios de Sri Lanka, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo
DO L 220 de 5.8.1992, p. 17–17
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1992
REGLAMENTO (CEE) No 2273/92 DE LA COMISIÓN de 3 de agosto de 1992 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de la categoría no 20 (número de orden 40.0200), originarios de Sri Lanka, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo -
Diario Oficial n° L 220 de 05/08/1992 p. 0017 - 0017
REGLAMENTO (CEE) No 2273/92 DE LA COMISIÓN de 3 de agosto de 1992 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de la categoría no 20 (número de orden 40.0200), originarios de Sri Lanka, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1992 por el Reglamento (CEE) no 3587/91 (2), y, en particular, su artículo 12, Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede en 1992 el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad; Considerando que para los productos de la categoría no 20 (número de orden 40.0200) originarios de Sri Lanka, el plafón se establece en 232 toneladas; que, en fecha 24 de abril de 1992, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Sri Lanka, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón; Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Sri Lanka, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 A partir del 8 de agosto de 1992 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90 para 1992, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Sri Lanka: Número de orden Categoría (unidades) Código NC Designación de la mercancía 40.0200 20 (toneladas) 6302 21 00 6302 22 90 6302 29 90 6302 31 10 6302 31 90 6302 32 90 6302 39 90 Ropa de cama, que no sea de punto Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 1992. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión (1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39. (2) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 1. Este Reglamento fue modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1509/92 del Consejo (DO no L 159 de 12. 6. 1992, p. 1).