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Document 31992R1603
Council Regulation (EEC) No 1603/92 of 15 June 1992 authorizing an enhanced aid system for the formation of producers' organizations in the French overseas departments, in the Canary Islands, in Madeira and in the Azores
Reglamento (CEE) nº 1603/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, relativo a la autorización de un régimen de ayuda suplementaria para la constitución de organizaciones de productores en los departamentos franceses de Ultramar, en las islas Canarias, en Madeira y en las Azores
Reglamento (CEE) nº 1603/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, relativo a la autorización de un régimen de ayuda suplementaria para la constitución de organizaciones de productores en los departamentos franceses de Ultramar, en las islas Canarias, en Madeira y en las Azores
DO L 173 de 27.6.1992, p. 28–29
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 27/06/1997
Reglamento (CEE) nº 1603/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, relativo a la autorización de un régimen de ayuda suplementaria para la constitución de organizaciones de productores en los departamentos franceses de Ultramar, en las islas Canarias, en Madeira y en las Azores
Diario Oficial n° L 173 de 27/06/1992 p. 0028 - 0029
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 4 p. 0099
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 4 p. 0099
REGLAMENTO (CEE) No 1603/92 DEL CONSEJO de 15 de junio de 1992 relativo a la autorización de un régimen de ayuda suplementaria para la constitución de organizaciones de productores en los departamentos franceses de Ultramar, en las islas Canarias, en Madeira y en las Azores EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43, Vista la propuesta de la Comisión(1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) , Considerando que los programas de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de los departamentos franceses de Ultramar (POSEIDOM), de las islas Canarias (POSEICAN), de las Azores y Madeira (POSEIMA), establecidos, por las Decisiones 89/687/CEE(4) , 91/314/CEE(5) y 91/315/CEE(6) respectivamente, tienen por objeto crear en estas regiones ultraperiféricas un marco adecuado para la aplicación de las políticas comunes; que, con el fin de impulsar el desarrollo económico y social de dichas regiones, estos programas específicos establecen medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la pesca; Considerando que el Reglamento (CEE) no 3687/91 del Consejo, de 28 de noviembre de 1991, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca(7) , establece en el apartado 1 de su artículo 6 que los Estados miembros podrán conceder ayudas destinadas a formentar la creación de organizaciones de productores y a facilitar su funcionamiento; Considerando que, en estas condiciones, conviene autorizar a Francia, a España y a Portugal para que, durante un período transitorio, concedan ayudas suplementarias destinadas a la creación y funcionamiento de las organizaciones de productores en los departamentos franceses de Ultramar, en las islas Canarias, en Madeira y en las Azores, respectivamente; Considerando la importancia socioeconómica, turística y ecológica de la pesca artesanal en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad; HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3687/91, se autoriza a Francia, a España y a Portugal para que, durante los cinco años siguientes a la fecha de su reconocimiento, concedan las ayudas previstas en el apartado 1 de dicho artículo a las organizaciones de productores que se constituyan, en los departamentos franceses de Ultramar, en las islas Canarias, en Madeira y en las Azores respectivamente, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. 2. Las ayudas contempladas en el apartado 1 se concederán en las condiciones siguientes: - el importe de las ayudas correspondientes al primero, segundo, tercero, cuarto y quinto año será igual como máximo al 5 %, 4 %, 3 %, 2 % y 1 % respectivamente del valor de la producción comercializada a través de la organización de productores, aumentándose cada importe del 1 % si se trata de productores artesanales que utilicen embarcaciones de menos de nueve metros; - no obstante, las ayudas no podrán sobrepasar los siguientes porcentajes de los gastos de gestión de la organización de productores: el 80 % durante el primer año, el 70 % durante el segundo, el 60 % durante el tercero, el 40 % durante el cuarto y el 20 % durante el quinto; - el pago de estas ayudas se hará efectivo dentro de los siete años siguientes a la fecha del reconocimiento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 1992. Por el Consejo El Presidente Joao PINHEIRO (1) DO no C 100 de 22. 4. 1992, p. 13. (2) Dictamen emitido el 9 de junio de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) Dictamen emitido el 27 de mayo de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (4) DO no L 399 de 30. 12. 1989, p. 39. (5) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 5. (6) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 10. (7) DO no L 354 de 23. 12. 1991, p. 1.