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Document 31992R1016

REGLAMENTO (CEE) No 1016/92 DE LA COMISIÓN de 23 de abril de 1992 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de la categoría no 3 (número de orden 40.0033), originarios de la India, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo

DO L 108 de 25.4.1992, pp. 7–8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1992

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/1016/oj

31992R1016

REGLAMENTO (CEE) No 1016/92 DE LA COMISIÓN de 23 de abril de 1992 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de la categoría no 3 (número de orden 40.0033), originarios de la India, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo -

Diario Oficial n° L 108 de 25/04/1992 p. 0007 - 0008


REGLAMENTO (CEE) No 1016/92 DE LA COMISIÓN de 23 de abril de 1992 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de la categoría no 3 (número de orden 40.0033), originarios de la India, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, del 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1992 por el Reglamento (CEE) no 3587/91 (2) y, en particular, su artículo 12,

Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede en 1992 el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que para los productos de la categoría no 3 (no de orden 40.0033) originarios de la India, el plafón se establece en 30 toneladas; que, en fecha 27 de febrero de 1992, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de la India, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;

Considerando que procede establecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de la India,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 28 de abril de 1992 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90 para 1992, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de la India:

Número

de orden Categoría

(unidades) Código NC Designación de la mercancía 40.0033 3 (toneladas) 5512

5513

5514

5515

5803 90 30

ex 5905 00 70

ex 6308 00 00 Felpas, tejidos rizados (incluidos los tejidos con bucles de la clase esponja) y tejidos de chenilla o felpilla

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1992. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39. (2) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 1. Este Reglamento fue modificado en último lugar por Reglamento (CEE) no 282/92 del Consejo (DO no L 31 de 7. 2. 1992, p. 1).

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