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Document 31992R0306

    Reglamento (CEE) nº 306/92 de la Comisión, de 7 de febrero de 1992, relativo al cese de las imputaciones con cargo al techo arancelario abierto, en el marco de las preferencias generalizadas, por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo para determinados productos textiles originarios de Tailandia, Argentina y China

    DO L 32 de 8.2.1992, p. 17–19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1994

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/306/oj

    31992R0306

    Reglamento (CEE) nº 306/92 de la Comisión, de 7 de febrero de 1992, relativo al cese de las imputaciones con cargo al techo arancelario abierto, en el marco de las preferencias generalizadas, por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo para determinados productos textiles originarios de Tailandia, Argentina y China

    Diario Oficial n° L 032 de 08/02/1992 p. 0017 - 0019


    REGLAMENTO (CEE) No 306/92 DE LA COMISIÓN de 7 de febrero de 1992 relativo al cese de las imputaciones con cargo al techo arancelario abierto, en el marco de las preferencias generalizadas, por el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo para determinados productos textiles originarios de Tailandia, Argentina y China

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias generalizadas para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3587/91 (2), y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 12,

    Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 10 del Reglamento (CEE) no 3832/90, se concederá la suspensión de los derechos de aduana en el marco de los techos arancelarios preferenciales dentro del límite de los importes individuales fijados en la columna 8 del Anexo I de dicho Reglamento, respecto de cada una de las categorías de los productos considerados; que, en virtud del párrafo tercero del artículo 12 de dicho Reglamento, la Comisión podrá adoptar, mediante Reglamento, incluso después del 31 de diciembre de 1992, medidas para el cese de las asignaciones sobre los límites máximos arancelarios comunitarios, si como consecuencia, en particular, de regularizaciones de importaciones realizadas efectivamente durante el período preferencial, dichos límites hubiesen sido superados;

    Considerando que para los productos de la categoría 37 (número de orden 40.0370) originarios de Tailandia, para los de la categoría 65 (número de orden 40.0650) originarios de Argentina y para los de las categorías 84 y 90 (números de orden 40.0840 y 40.0900) originarios de China, los techos individuales se fijan en 386, 166, 3 y 15 toneladas respectivamente; que, con fecha 1 de enero de 1992, la suma de las imputaciones efectuadas en el curso del ejercicio preferencial de 1991 han sobrepasado dichos techos;

    Considerando que procede adoptar medidas para el cese de las imputaciones con cargo a dichos techos respecto de Tailandia en lo que concierne a la categoría 37, respecto de Argentina en lo que concierne a la categoria 65 y respecto de China en lo que concierne a las categorías 84 y 90,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Las imputaciones con cargo de los techos arancelarios abiertos por el Reglamento (CEE) no 3832/90, relativo a los productos siguientes, originarios de los países indicados a continuación en el cuadro, ya no se admitirán a partir del 11 de febrero de 1992:

    Número de orden Categoria (unidades) Código NC Designación de la mercancía Origen (1) (2) (3) (4) (5) 40.0370 37 (toneladas) 5516 11 00

    5516 12 00

    5516 13 00

    5516 14 00

    5516 21 00

    5516 22 00

    5516 23 10

    5516 23 90

    5516 24 00

    5516 31 00

    5516 32 00

    5516 33 00

    5516 34 00

    5516 41 00

    5516 42 00 Tejidos de fibras artificiales discontinuas Tailandia 40.0370 (cont.) 5516 43 00

    5516 44 00

    5516 91 00

    5516 92 00

    5516 93 00

    5516 94 00

    5803 90 50

    ex 5905 00 70 40.0650 65 (toneladas) 5606 00 10

    ex 6001 10 00

    6001 21 00

    6001 22 00

    6001 29 10

    6001 91 10

    6001 91 30

    6001 91 50

    6001 91 90

    6001 92 10

    6001 92 30

    6001 92 50

    6001 92 90

    6001 99 10 Telas de punto que no sean los artículos de las categorías 38 A y 63, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales Argentina ex 6002 10 10

    6002 20 10

    6002 20 39

    6002 20 50

    6002 20 70

    ex 6002 30 10

    6002 41 00

    6002 42 10

    6002 42 30

    6002 42 50

    6002 42 90

    6002 43 31

    6002 43 33

    6002 43 35

    6002 43 39

    6002 43 50

    6002 43 91

    6002 43 93

    6002 43 95

    6002 43 99

    6002 91 00

    6002 92 10

    6002 92 30

    6002 92 50

    6002 92 90

    6002 93 31

    6002 93 33

    6002 93 35

    6002 93 39

    6002 93 91

    6002 93 99 40.0840 84 (toneladas) 6214 20 00

    6214 30 00

    6214 40 00

    6214 90 10 Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos y artículos análogos: de algodón, de lana de fibras textiles sintéticas o artificiales, que no sean de punto China 40.0900 90 (toneladas) 5607 41 00

    5607 49 11

    5607 49 19

    5607 49 90

    5607 50 11

    5607 50 19

    5607 50 30

    5607 50 90 Cordelas, cuerdas y cordajes, de fibras sintéticas, trenzados o sin trenzar China

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1992. Por la Comisión

    Christiane SCRIVENER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39. (2) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 1.

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