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Document 31991R3751
Commission Regulation (EEC) No 3751/91 of 19 December 1991 re-establishing the levying of customs duties on products falling within CN code 2523, originating in Czechoslovakia, to which the preferential tariff arrangements set out in Council Regulation (EEC) No 3831/90 apply
REGLAMENTO (CEE) No 3751/91 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 1991 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 2523, originarios de Checoslovaquia, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo
REGLAMENTO (CEE) No 3751/91 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 1991 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 2523, originarios de Checoslovaquia, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo
DO L 352 de 21.12.1991, p. 63–63
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1991
REGLAMENTO (CEE) No 3751/91 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 1991 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 2523, originarios de Checoslovaquia, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo -
Diario Oficial n° L 352 de 21/12/1991 p. 0063 - 0063
REGLAMENTO (CEE) No 3751/91 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 1991 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 2523, originarios de Checoslovaquia, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 9, Considerando que, en virtud del artículo 1 de dicho Reglamento, determinados productos originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 8; Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 8, cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios, puede provocar dificultades en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuado con los Estados miembros; que a tal fin procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 6,3 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros, en 1988; Considerando que para los productos del código NC 2523, originarios de Checoslovaquia, la base de referencia se establece en 7 464 000 ecus; que en fecha de 30 de octubre de 1991 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Checoslovaquia, han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información al que ha procedido la Comisión ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial puede provocar dificultades económicas en una región de la Comunidad; que, en consecuencia, procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de Checoslovaquia, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 A partir del 24 de diciembre de 1991, la percepión de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Checoslovaquia: Código NC Designación de la mercancía 2523 Cementos hidráulicos (incluidos los cementos sin pulverizar o clinker), aunque estén coloreados: Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión (1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.