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Document 31991R2944

REGLAMENTO (CEE) No 2944/91 DE LA COMISIÓN de 7 de octubre de 1991 sobre medidas para mejorar la calidad de la leche en Irlanda e Irlanda del Norte

DO L 280 de 8.10.1991, p. 19–22 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/02/1993

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/2944/oj

31991R2944

REGLAMENTO (CEE) No 2944/91 DE LA COMISIÓN de 7 de octubre de 1991 sobre medidas para mejorar la calidad de la leche en Irlanda e Irlanda del Norte -

Diario Oficial n° L 280 de 08/10/1991 p. 0019 - 0022


REGLAMENTO (CEE) No 2944/91 DE LA COMISIÓN de 7 de octubre de 1991 sobre medidas para mejorar la calidad de la leche en Irlanda e Irlanda del Norte

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1632/91 (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando que, entre las medidas destinadas a ampliar los mercados de los productos lácteos contemplados en el cuarto guión del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77, es conveniente introducir la de mejorar la calidad de la leche en Irlanda e Irlanda del Norte, habida cuenta del carácter estacional de la producción lechera y de la tradición exportadora de dichas regiones;

Considerando que, por razones administrativas, las organizaciones y agrupaciones de productores que poseen las cualificaciones y la experiencia necesarias deben ser invitadas a proponer programas detallados, cuya ejecución será de su incumbencia;

Considerando que, por lo que respecta a las demás medidas, es posible aplicar las principales disposiciones de los Reglamentos anteriores, modificados en función de la experiencia adquirida en la materia;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En las condiciones establecidas en el presente Reglamento, en Irlanda e Irlanda del Norte se adoptarán medidas para fomentar:

a) el suministro e instalación, perfeccionamiento y examen de las instalaciones de almacenamiento y ordeño de las explotaciones lecheras, con la finalidad de conseguir mejoras en el recuento total de bacterias y el recuento de células somáticas;

b) la creación de centros de recogida de leche, llegado el caso con instalaciones de refrigeración (en casos excepcionales debidamente motivados, también podrán concederse ayudas a explotaciones individuales);

c) el asesoramiento a los productores, especialmente en lo que respecta a la obtención de leche (higiene de los establos, ordeño y salud del ganado) y su tratamiento (refrigeración);

d) el asesoramiento para la recogida (equipos comunes, centros de recogida) y el transporte de la leche fresca (condiciones, equipo y utilización de camiones-cisterna);

e) el asesoramiento a los productores, especialmente en lo tocante a la utilización de antibióticos, el control de la mastitis, la necesidad de examinar los aparatos de ordeño, la preparación de las ubres y las técnicas de ordeño;

f) la mejora de la calidad del agua en las explotaciones.

2. Las medidas contempladas en el apartado 1 sólo serán subvencionables si se inician después del 17 de junio 1991; su aplicación deberá haber finalizado antes del 1 de febrero de 1993. No obstante, en casos excepcionales podrá fijarse un plazo más largo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 con el fin de garantizar la mayor eficacia posible de las medidas respectivas.

3. El plazo de ejecución establecido en el apartado 2 no excluirá la posibilidad de convenir posteriormente una prórroga del mismo si el interesado presenta una solicitud en ese sentido al organismo competente antes de la fecha de vencimiento y proporciona la prueba de que, por circunstancias excepcionales que no le son imputables, no puede respetar el plazo inicialmente previsto. No obstante, dicha prórroga no podrá ser superior a seis meses.

Artículo 2

1. Las medidas contempladas en el apartado 1 del artículo 1 serán propuestas y llevadas a cabo por organizaciones o agrupaciones de productores:

a) que posean las cualificaciones y experiencia necesarias;

b) que proporcionen las garantías adecuadas que aseguren el buen fin de las actividades.

2. La financiación comunitaria se limitará al 50 %. Podrá destinarse un máximo del 10 % de la suma total concedida a Irlanda o Irlanda del Norte a las medidas establecidas en las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 1.

3. No se tomarán en consideración los gastos administrativos resultantes de la ejecución de las medidas respectivas.

Artículo 3

Se invita a los interesados para que envíen al organismo competente designado por el Estado miembro en el que tengan su sede social, en lo sucesivo denominado « organismo competente », propuestas detalladas de las medidas contempladas en el apartado 1 del artículo 1.

El organismo competente recibirá las propuestas antes del 1 de noviembre de 1991. En caso de incumplimiento de este plazo, la propuesta se considerará nula y sin valor.

2. Las demás condiciones para la presentación de propuestas son las que figuran en el Anexo.

Artículo 4

1. Las propuestas completas incluirán:

a) el nombre, apellidos y domicilio del interesado;

b) todos los pormenores sobre las medidas propuestas, con indicación de los plazos de ejecución, de los resultados previstos y de los terceros que intervengan eventualmente en la ejecución;

c) el coste total de las medidas, libre de impuestos y expresado en ecus, indicando el reparto del importe por partidas y la fuente de financiación correspondiente;

d) la forma de pago deseada de la contribución comunitaria [letras a) o b) del apartado 1 del artículo 7];

e) el último informe de actividades disponible, siempre que no esté ya a disposición del organismo competente.

2. Las propuestas sólo serán válidas cuando:

a) las presente un interesado que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 2;

b) vayan acompañadas del compromiso de respetar las disposiciones del presente Reglamento y los criterios de ejecución establecidos por la Comisión.

Artículo 5

1. Antes del 1 de diciembre de 1991 los organismos competentes:

a) examinarán desde el punto de vista formal y material las propuestas recibidas y, si procediere, los documentos adjuntos; se asegurarán de que las propuestas se ajustan a las disposiciones del artículo 4 y solicitarán a los interesados que las completen, si fuere necesario;

b) elaborarán una lista de todas las propuestas recibidas y la enviarán a la Comisión junto con copias de cada propuesta, acompañadas de un dictamen motivado que indique si la propuesta se adecua o no al presente Reglamento.

2. Una vez el Comité de gestión de la leche y los productos lácteos haya consultado a los medios económicos correspondientes y examinado las propuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo (3), la Comisión elaborará antes del 1 de enero de 1992 la lista de las propuestas que vaya a financiar.

3. Los organismos competentes celebrarán contratos con aquellos interesados cuyas propuestas hayan sido seleccionadas antes del 1 de febrero de 1992 y lo harán en dos ejemplares, como mínimo, firmados por el interesado y el organismo competente. A tal efecto, éste utilizará los contratos tipo que la Comisión ponga a su disposición.

4. El organismo competente informará lo antes posible a cada interesado del curso dado a su propuesta.

Artículo 6

1. El contrato a que hace referencia el apartado 3 del artículo 5:

a) incluirá los pormenores contemplados en el apartado 1 del artículo 4 o hará referencia a los mismos;

b) completará dichos pormenores, si procediere, mediante condiciones suplementarias resultantes de la aplicación del apartado 1 del artículo 5.

2. El organismo competente remitirá sin demora una copia del contrato a la Comisión.

3. El organismo competente garantizará el cumplimiento de las disposiciones del contrato, en particular efectuando los siguientes controles:

- controles administrativos y de contabilidad a fin de comprobar los costes y la observancia de las disposiciones sobre financiación conjunta;

- controles técnicos y científicos a fin de comprobar la observancia de las disposiciones establecidas en el contrato;

- o controles in situ, en caso necesario.

Cada contratante recibirá un mínimo de dos inspecciones durante el período en que esté vigente el contrato.

Artículo 7

1. El organismo competente pagará al interesado, según la elección que haya expresado en su propuesta:

a) bien en un plazo de seis semanas calculadas a partir del día de la firma del contrato, una sola cantidad que se elevará al 60 % de la contribución comunitaria convenida;

b) bien a intervalos de cuatro meses, cuatro sumas iguales que se elevarán cada una al 20 % de la contribución comunitaria convenida, pagándose la primera de dichas cantidades en un plazo de seis semanas, calculado a partir del día de la firma del contrato.

No obstante, durante la ejecución de un contrato, el organismo competente podrá:

- aplazar total o parcialmente el pago de una cantidad cuando compruebe, especialmente con ocasión de los controles a que hace referencia el apartado 3 del artículo 6, anomalías en la ejecución de las medidas de que se trate o una diferencia importante entre la fecha prevista para el pago de la cantidad y la fecha en que el interesado proceda efectivamente a realizar los gastos previstos;

- en casos excepcionales, adelantar total o parcialmente el pago de una cantidad previa solicitud motivada del interesado, cuando éste deba efectuar una parte importante de los gastos en una fecha sensiblemente anterior a la prevista para el pago de la contribución comunitaria a dichos gastos.

2. El pago de cada cantidad se subordinará a la constitución ante el organismo competente de una garantía igual al importe de la cantidad más un 15 %.

3. La liberación de las garantías y el pago del saldo por parte del organismo competente se supeditarán a lo siguiente:

a) La confirmación por parte del organismo competente de que el interesado ha cumplido las obligaciones que le impone el contrato.

b) La transmisión al organismo competente del informe señalado en el apartado 1 del artículo 8 y la comprobación de las indicaciones de dicho informe por parte del organismo competente.

No obstante, previa solicitud motivada del interesado, podrá pagarse a éste el saldo tras la ejecución de la medida y después de la presentación del informe indicado en el artículo 8, siempre que se hayan constituido garantías que cubran el importe total de la contribución comunitaria más un 15 %.

c) La comprobación por parte del organismo competente de que el interesado o un tercero, designado expresamente en el contrato, ha pagado su propia contribución para los fines previstos.

4. Las garantías se ejecutarán en la medida en que no se cumplan las condiciones a que hace referencia el apartado 3. En tal caso, el importe de que se trate se deducirá de los gastos de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria y más particularmente de los resultantes de las medidas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77.

Artículo 8

1. Todo interesado responsable de una de las medidas contempladas en el apartado 1 del artículo 1 presentará al organismo competente en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha fijada en el contrato para la ejecución de las medidas un informe detallado sobre la utilización de los fondos comunitarios asignados y sobre los resultados de dichas medias. En caso de que este informe se presente una vez haya expirado el plazo de los cuatro meses, se retendrá un 10 % de la contribución comunitaria por cada mes que se inicie después del vencimiento del plazo.

2. El organismo competente remitirá a la Comisión un certificado de buen fin para todo contrato ejecutado, así como un ejemplar del informe final.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 23. (3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

ANEXO

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2944/91 de la Comisión, de 4 de octubre de 1991, sobre la aplicación de medidas para mejorar la calidad de la leche en Irlanda e Irlanda del Norte, se comunica a quienes estén interesados que, dentro de los plazos previstos, deberán presentar sus propuestas en un original y cinco copias a los siguientes organismos competentes, enviándolas por correo certificado o entregándolas en mano con acuse de recibo:

Estado miembro Organismo competente Irlanda Department of Agriculture and Food

Milk Policy Division

Floor 1 East

Agriculture House

Kildare Street

Dublin 2

Ireland Reino Unido Intervention Board

External Trade Division

Lancaster House

Newcastle-upon-Tyne

NE4 7YE

Great Britain

ANEXO

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2944/91 de la Comisión, de 4 de octubre de 1991, sobre la aplicación de medidas para mejorar la calidad de la leche en Irlanda e Irlanda del Norte, se comunica a quienes estén interesados que, dentro de los plazos previstos, deberán presentar sus propuestas en un original y cinco copias a los siguientes organismos competentes, enviándolas por correo certificado o entregándolas en mano con acuse de recibo:

Estado miembro Organismo competente Irlanda Department of Agriculture and Food

Milk Policy Division

Floor 1 East

Agriculture House

Kildare Street

Dublin 2

Ireland Reino Unido Intervention Board

External Trade Division

Lancaster House

Newcastle-upon-Tyne

NE4 7YE

Great Britain

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