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Document 31991R2669

REGLAMENTO (CEE) No 2669/91 DE LA COMISIÓN de 6 de septiembre de 1991 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 8712 00, originarios de China, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo

DO L 250 de 7.9.1991, p. 21–21 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1991

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/2669/oj

31991R2669

REGLAMENTO (CEE) No 2669/91 DE LA COMISIÓN de 6 de septiembre de 1991 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 8712 00, originarios de China, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo -

Diario Oficial n° L 250 de 07/09/1991 p. 0021 - 0021


REGLAMENTO (CEE) No 2669/91 DE LA COMISIÓN de 6 de septiembre de 1991 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 8712 00, originarios de China, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, en virtud del artículo 1 de dicho Reglamento, determinados productos originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III, se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 8;

considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 8, cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios puede provocar dificultades en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuado con los Estados miembros; que a tal fin procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 6,3 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en 1988;

Considerando que para los productos del código NC 8712 00, originarios de China, la base de referencia se establece en 9 004 000 ecus; que en fecha de 14 de junio de 1991, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de China, han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información al que ha procedido la Comisión, ha demostrado que el mantenimento del régimen preferencial puede provocar dificultades económicas en una región de la Comunidad; que en consecuencia procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de China,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 10 de septiembre de 1991, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:

Código NC Designación de la mercancía 8712 00 Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor:

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 1991. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.

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