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Document 31991R2669
Commission Regulation (EEC) No 2669/91 of 6 September 1991 re-establishing the levying of customs duties on products falling within CN code 8712 00, originating in China, to which the preferential tariff arrangements set out in Council Regulation (EEC) No 3831/90 apply
REGLAMENTO (CEE) No 2669/91 DE LA COMISIÓN de 6 de septiembre de 1991 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 8712 00, originarios de China, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo
REGLAMENTO (CEE) No 2669/91 DE LA COMISIÓN de 6 de septiembre de 1991 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 8712 00, originarios de China, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo
DO L 250 de 7.9.1991, p. 21–21
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1991
REGLAMENTO (CEE) No 2669/91 DE LA COMISIÓN de 6 de septiembre de 1991 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 8712 00, originarios de China, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo -
Diario Oficial n° L 250 de 07/09/1991 p. 0021 - 0021
REGLAMENTO (CEE) No 2669/91 DE LA COMISIÓN de 6 de septiembre de 1991 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 8712 00, originarios de China, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 9, Considerando que, en virtud del artículo 1 de dicho Reglamento, determinados productos originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III, se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 8; considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 8, cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios puede provocar dificultades en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuado con los Estados miembros; que a tal fin procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 6,3 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en 1988; Considerando que para los productos del código NC 8712 00, originarios de China, la base de referencia se establece en 9 004 000 ecus; que en fecha de 14 de junio de 1991, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de China, han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información al que ha procedido la Comisión, ha demostrado que el mantenimento del régimen preferencial puede provocar dificultades económicas en una región de la Comunidad; que en consecuencia procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de China, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 A partir del 10 de septiembre de 1991, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China: Código NC Designación de la mercancía 8712 00 Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor: Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 1991. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión (1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.