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Document 31991R1989
Commission Regulation (EEC) No 1989/91 of 5 July 1991 on imports of preserved cultivated mushrooms from third countries
REGLAMENTO (CEE) No 1989/91 DE LA COMISIÓN de 5 de julio de 1991 relativo a las importaciones de conservas de setas cultivadas originarias de terceros países
REGLAMENTO (CEE) No 1989/91 DE LA COMISIÓN de 5 de julio de 1991 relativo a las importaciones de conservas de setas cultivadas originarias de terceros países
DO L 178 de 6.7.1991, pp. 26–27
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1991
REGLAMENTO (CEE) No 1989/91 DE LA COMISIÓN de 5 de julio de 1991 relativo a las importaciones de conservas de setas cultivadas originarias de terceros países -
Diario Oficial n° L 178 de 06/07/1991 p. 0026 - 0027
REGLAMENTO (CEE) No 1989/91 DE LA COMISIÓN de 5 de julio de 1991 relativo a las importaciones de conservas de setas cultivadas originarias de terceros países LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 1796/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, relativo a las medidas aplicables en la importación de conservas de setas cultivadas (1) y, en particular, su artículo 6, Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1796/81 dispone que la cantidad que puede importarse con exención del importe suplementario debe repartirse entre los países proveedores teniendo en cuenta las corrientes comerciales tradicionales así como los nuevos proveedores; Considerando que el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1707/90 de la Comisión, de 22 de junio de 1990 (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 3718/90 (3), por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1796/81 en lo relativo a la importación de conservas de setas cultivadas originarias de terceros países, distribuyó entre los países proveedores la cantidad que puede importarse con exención del importe suplementario; que el apartado 1 del artículo 3 de ese Reglamento recoge la posibilidad de modificar la distribución sobre la base de los certificados expedidos durante el primer semestre del año de que se trate; que el balance que arrojan los certificados expedidos hasta el 30 de junio de 1991 justifica una nueva distribución de esa cantidad para el año en curso; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Hasta el 31 de diciembre de 1991, la distribución de la cantidad global establecida en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1796/81 y recogida en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1707/90 se modificará con arreglo al Anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 198 de 4. 7. 1981, p. 1. (2) DO no L 158 de 23. 6. 1990, p. 34. (3) DO no L 358 de 21. 12. 1990, p. 51. ANEXO (en toneladas) País proveedor Cantidad China 28 230 Corea del Sur 400 Taiwán 1 900 Hong Kong 150 Otros 1 795 Reserva 2 275