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Document 31991R1947

REGLAMENTO (CEE) No 1947/91 DE LA COMISIÓN de 2 de julio de 1991 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 3102 30 originarios de Hungría, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo

DO L 175 de 4.7.1991, p. 14–14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1991

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/1947/oj

31991R1947

REGLAMENTO (CEE) No 1947/91 DE LA COMISIÓN de 2 de julio de 1991 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 3102 30 originarios de Hungría, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo -

Diario Oficial n° L 175 de 04/07/1991 p. 0014 - 0014


REGLAMENTO (CEE) No 1947/91 DE LA COMISIÓN de 2 de julio de 1991 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 3102 30 originarios de Hungría, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 de dicho Reglamento se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;

Considerando que para los productos del código NC 3102 30 originarios de Hungría el plafón individual se establece en 1 071 000 ecus; que, en fecha de 7 de mayo de 1991, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Hungría han alcanzado por imputación dicho plafón; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Hungría,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 7 de julio de 1991, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Hungría:

Número

de orden Código NC Designación de la mercancía 10.0402 3102 30 10

3102 30 90 Nitrato de amonio

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1991. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.

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