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Document 31991R1940

REGLAMENTO (CEE) No 1940/91 DE LA COMISIÓN de 2 de julio de 1991 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3827/90 referente a las medidas transitorias para la designación de algunos vinos de calidad producidos en regiones determinadas

DO L 174 de 3.7.1991, p. 28–28 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/1991

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/1940/oj

31991R1940

REGLAMENTO (CEE) No 1940/91 DE LA COMISIÓN de 2 de julio de 1991 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3827/90 referente a las medidas transitorias para la designación de algunos vinos de calidad producidos en regiones determinadas -

Diario Oficial n° L 174 de 03/07/1991 p. 0028 - 0028


REGLAMENTO (CEE) No 1940/91 DE LA COMISIÓN de 2 de julio de 1991 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3827/90 referente a las medidas transitorias para la designación de algunos vinos de calidad producidos en regiones determinadas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 257,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Acta de adhesión de España y de Portugal, las disposiciones particulares aplicables a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas previstas en el Reglamento (CEE) no 823/87 del Consejo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), así como las normas generales para la designación y presentación de estos vinos previstas en el Reglamento (CEE) no 2392/89 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3886/89 (4), entrarán en vigor en Portugal desde el inicio de la segunda etapa de adhesión;

Considerando que en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3827/90 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 816/91 (6), se establece una excepción al apartado 2 del artículo 40 del Reglamento (CEE) no 2392/89, de modo que el titular de una marca notoria de vino o mosto de vino registrada que contenga palabras idénticas al nombre de una región que haya sido determinada por Portugal como denominación de un vcprd antes del 1 de enero de 1991 puede seguir haciendo uso de esta marca siempre que ésta sea igual que el nombre propio del titular de esta marca; que en el párrafo segundo del artículo 2 se establece que esta excepción será aplicable hasta el 30 de junio de 1991;

Considerando que, para evitar que se interrumpan corrientes comerciales bien establecidas y en espera de que se adapte la normativa comunitaria de designación de la región determinada y de uso de marcas que contengan términos que coincidan con topónimos, es conveniente prorrogar el período de validez de la excepción mencionada durante un mes;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3827/90, la fecha de « 30 de junio de 1991 » se sustituye por la de « 31 de julio de 1991 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 59. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 232 de 9. 8. 1989, p. 13. (4) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 12. (5) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 59. (6) DO no L 83 de 3. 4. 1991, p. 8.

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