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Document 31991R1906

    REGLAMENTO (CEE) No 1906/91 DE LA COMISIÓN de 28 de junio de 1991 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3540/85 sobre modalidades de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los lupinos dulces

    DO L 169 de 29.6.1991, p. 46–46 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1996

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/1906/oj

    31991R1906

    REGLAMENTO (CEE) No 1906/91 DE LA COMISIÓN de 28 de junio de 1991 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3540/85 sobre modalidades de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los lupinos dulces -

    Diario Oficial n° L 169 de 29/06/1991 p. 0046 - 0046
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 38 p. 0042
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 38 p. 0042


    REGLAMENTO (CEE) No 1906/91 DE LA COMISIÓN de 28 de junio de 1991 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3540/85 sobre modalidades de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los lupinos dulces

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los lupinos dulces (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1624/91 (2), y, en particular, los apartados 7 y 6 de sus artículos 3 y 3 bis, respectivamente,

    Considerando que el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 1431/82 dispone que se calcule la producción real y prevista de guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces; que las cantidades cosechadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana no se tomarán en cuenta en ese cálculo;

    Considerando que el apartado 2 de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 1625/91 del Consejo (3) dispone que la calidad superior a la calidad tipo sea considerada como calidad tipo;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de forrajes desecados,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CEE) no 3540/85 de la Comisión (4) se modifica como sigue:

    1. Se añade el siguiente párrafo al último guión del apartado 1 del artículo 24 bis:

    « No obstante, cuando se realice el cálculo de la producción real y estimada, aquellas cantidades cosechadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana no se tendrán en cuenta. »

    2. En el Anexo I se añade lo siguiente:

    « d) Cuando la humedad total y el porcentaje de impurezas de los siguientes, habas, haboncillos y altramuces dulces esté por debajo del 16 %, el peso resultante de la aplicación de la fórmula general contemplada en la letra a) será el mismo que si la humedad y el porcentaje de impurezas ascendiera al 16 %. » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable con efecto a partir del 1 de julio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1991. Por la Comisión

    Ray MAC SHARRY

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 10. (3) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 11. (4) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1.

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