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Document 31991R1442

REGLAMENTO (CEE) No 1442/91 DE LA COMISIÓN de 30 de mayo de 1991 por el que se fijan para el período del 1 al 16 de junio de 1991 el precio mínimo de compra de los limones entregados a la industria y el importe de la compensación financiera después de la transformación de dichos limones

DO L 137 de 31.5.1991, pp. 32–33 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 16/06/1991

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/1442/oj

31991R1442

REGLAMENTO (CEE) No 1442/91 DE LA COMISIÓN de 30 de mayo de 1991 por el que se fijan para el período del 1 al 16 de junio de 1991 el precio mínimo de compra de los limones entregados a la industria y el importe de la compensación financiera después de la transformación de dichos limones -

Diario Oficial n° L 137 de 31/05/1991 p. 0032 - 0033


REGLAMENTO (CEE) No 1442/91 DE LA COMISIÓN de 30 de mayo de 1991 por el que se fijan para el período del 1 al 16 de junio de 1991 el precio mínimo de compra de los limones entregados a la industria y el importe de la compensación financiera después de la transformación de dichos limones

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se prevén medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1199/90 (2), y, en particular, su artículo 3,

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/77, el precio mínimo que los transformadores deben abonar a los productores se fija en el 105 % del precio medio de retirada, calculado de conformidad con lo dispuesto en el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3920/90 (4), a partir de la campaña 1991/92; que, en el caso de España y Portugal, el precio mínimo se fija respectivamente en el 130 % y el 105 % de los precios medios de retirada vigentes en esos Estados miembros durante la campaña en cuestión; que ese precio mínimo debe fijarse en función del precio de base y el precio de compra fijados para el período del 1 al 16 de junio de 1991 en el Reglamento (CEE) no 1355/91 del Consejo (5) y reducidos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1441/91 de la Comisión (6);

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1035/77, la compensación financiera no puede ser superior a la diferencia entre el precio mínimo de compra mencionado en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios aplicados a la materia prima en los terceros países productores;

Considerando que resulta oportuno precisar las disposiciones aplicables en los casos en que un producto cosechado en España o Portugal se transforme en otro Estado miembro, dados los importes diferenciados fijados para esos Estados miembros;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

Para el período del 1 al 16 de junio de 1991, el precio mínimo a que hace referencia el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/77 queda fijado del modo siguiente:

(en ecus/100 kg netos)

España Portugal Los demás Estados miembros 12,31 10,13 13,82

El precio mínimo se fija para una mercancía a la salida de las centrales de acondicionamiento de los productores. Artículo 2

Para el periodo del 1 al 16 de junio de 1991, el importe de la compensación financiera a que hace referencia el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1035/77 queda fijado del siguiente modo:

(en ecus/100 kg netos)

España Portugal Los demás Estados miembros 6,29 4,11 7,8

Artículo 3 El precio mínimo y la compensación financiera aplicables serán los que estén vigentes en el Estado miembro en el que se haya cosechado el producto. Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 125 de 19. 5. 1977, p. 3. (2) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 61. (3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (4) DO no L 375 de 31. 12. 1990, p. 17. (5) DO no L 130 de 25. 5. 1991, p. 4. (6) Véase la página 30 del presente Diario Oficial.

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