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Document 31991R1357
Council Regulation (EEC) No 1357/91 of 24 May 1991 fixing the guide price for dried fodder products for the period 27 May to 16 June 1991
REGLAMENTO (CEE) No 1357/91 DEL CONSEJO de 24 de mayo de 1991 por el que se fija el precio de objetivo en el sector de los forrajes desecados para el período del 27 de mayo al 16 de junio de 1991
REGLAMENTO (CEE) No 1357/91 DEL CONSEJO de 24 de mayo de 1991 por el que se fija el precio de objetivo en el sector de los forrajes desecados para el período del 27 de mayo al 16 de junio de 1991
DO L 130 de 25.5.1991, p. 7–7
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 16/06/1991
REGLAMENTO (CEE) No 1357/91 DEL CONSEJO de 24 de mayo de 1991 por el que se fija el precio de objetivo en el sector de los forrajes desecados para el período del 27 de mayo al 16 de junio de 1991 -
Diario Oficial n° L 130 de 25/05/1991 p. 0007 - 0007
REGLAMENTO (CEE) No 1357/91 DEL CONSEJO de 24 de mayo de 1991 por el que se fija el precio de objetivo en el sector de los forrajes desecados para el período del 27 de mayo al 16 de junio de 1991 EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Considerando que, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1117/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2275/89 (3), debe fijarse un precio de objetivo para determinados productos del sector de los forrajes desecados; que dicho precio ha de referirse a una calidad tipo; Considerando que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78, la ayuda prevista en el apartado 1 de dicho artículo debe ser igual a un porcentaje de la diferencia entre el precio de objetivo y el precio medio del mercado mundial de los productos aludidos; que es conveniente, dadas las características de dicho mercado, fijar tal porcentaje en un 80 %; Considerando que la aplicación del artículo 68 del Acta de adhesión ha determinado en España un nivel de precios distinto del de los precios comunes; que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70 del Acta de adhesión, es conveniente proceder a una aproximación del precio español al común al principio de la campaña de comercialización de cada año; que de los criterios establecidos para dicha aproximación resulta la fijación del precio español en el nivel que se indica a continuación; Considerando que es necesario examinar de nuevo los problemas vinculados a la fijación de precios para la campaña de 1991/92, lo que ocasionará un retraso en la fijación de los mismos; que, por consiguiente, es necesario fijar provisionalmente el precio de objetivo en el sector de los forrajes desecados, para el período del 27 de mayo al 16 de junio de 1991, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1117/78, el precio de objetivo para los productos incluidos en el primer y tercer guión de la letra b) del artículo 1 de dicho Reglamento queda fijado provisionalmente para el período del 27 de mayo al 16 de junio de 1991: - para España, en 174,30 ecus/tonelada, - para los demás Estados miembros, en 178,61 ecus/tonelada. Este precio se refiere a un producto: - cuyo contenido en humedad sea de un 11 %, - cuyo contenido en proteínas brutas totales en relación con la materia seca sea de un 18 %. Artículo 2 Para el período del 27 de mayo al 16 de junio de 1991, el porcentaje que se tomará en consideración para calcular la ayuda prevista en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78 quedará fijado en un 80 % para los productos incluidos en el primer y tercer guión de la letra b) y en la letra c) del artículo 1 del Reglamento citado. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será aplicable para el período comprendido entre el 27 de mayo y el 16 de junio de 1991 sin perjuicio de las decisiones adoptadas posteriormente para la campaña de comercialización 1991/92, que serán aplicadas a partir del 1 de mayo de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1991. Por el Consejo El Presidente R. STEICHEN (1) Dictamen emitido el 16 de mayo de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial). (2) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 1. (3) DO no L 218 de 24. 7. 1989, p. 1.